Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001450
DEMANDANTE: BERNARDINO PEZUTTI NARDIS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.547.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 15.914.
DEMANDADO: CESAR ENRIQUE CAMACARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.011.757.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALFREDO VILLANUEVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.939.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 13 de Abril de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por BERNARDINO PEZUTTI NARDIS, contra CÉSAR ENRIQUE CAMACARO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Afirma que su representado actuó en nombre y representación de los ciudadanos FRANCISCO RÓMULO PEZUTI FINISTRELLI Y JESSICA ANN PARRA DE PEZZUTI, tal y como consta en poder.
Expuso que en nombre y representación de sus poderdantes celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CESAR ENRIQUE CAMACARO previamente identificado, en un inmueble que consiste de un apartamento, exclusivo para vivienda, Nº 101, edificio GUIOMAR, ubicado en la carrera 24, entre calles 9 y 10, de esta ciudad Barquisimeto, Estado Lara.
Resaltó que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de un (1) año, desde el primero de noviembre del año 2001 hasta el día 31 de octubre del 2002, y que posteriormente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que el arrendatario continuó cancelando los cánones de arrendamiento y el arrendador continuó aceptando.
Señaló que el arrendatario ha dejado de cancelar en la oportunidad legal los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril, correspondientes al año 2008. Por ello, solicitó el desalojo del inmueble y la entrega del mismo, libre de personas y cosas, y el pago de las costas procesales. Estimó su demanda en CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.840,00). Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El día 15 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 28 de abril de 2009, el abogado de la parte actora consignó copias del libelo de demanda a los fines de citar al demandado, en este sentido este Tribunal se abstuvo de pronunciarse por no constar en autos la representación que ostenta. En fecha 18 de mayo de 2009, el abogado de la parte actora volvió a consignar copias del libelo, y el Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demandada. El día 27 de mayo de 2009, el alguacil de este Despacho informó que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a la consecución de la citación. El día 19 de junio de 2009, el alguacil de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE CAMACARO. En fecha 25 de junio de 2009, la parte accionada, asistida por abogado, presentó escrito de contestación de la demanda, estableciendo su defensa en los siguientes términos:
Indicó que como punto previo, opone la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que el demandante no ha cumplido las obligaciones que le impone la ley. Luego de hacer un análisis conceptual de lo que es la figura de la perención, invocando el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y 12 de la Ley de Arancel Judicial, así como jurisprudencia de las Salas Político Administrativa y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un recorrido del iter procesal desde la admisión de la demanda hasta la consignación de la boleta de citación por parte del alguacil, en sustento de su defensa, concluyendo que entre las fechas de estas actuaciones transcurrieron más de treinta días.
De inmediato opuso cuestiones previas, con fundamento en los artículos 346.6 y 346.9 del Código de Procedimiento Civil, asegurando primero que el libelo no llena los requisitos de forma establecidos en le Ley, ya que no acompañó el documento de propiedad junto al mismo, a efectos de demostrar que legítimamente tiene interés y capacidad procesal para ejercer la acción, e indicando también que existe cosa juzgada, por cuanto el ciudadano BERNARDO PEZZUTI NARDIS, ya lo había demandado por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, existiendo identidad de personas, objeto y de la causa a pedir.
También impugnó la prueba documental inserta en los folios 7, 8 y 9 del expediente por ser una copia simple fotostática de un documento privado.
Al fondo admitió que es arrendatario de los ciudadanos FRANCISCO ROULO PEZUTI FINISTRELLI Y JESSICA ANN PARRA DE PEZZUTI, previamente identificados, a tiempo determinado, la cual se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de haber continuado ocupando el inmueble y continuar pagando los cánones de arrendamiento correspondientes.
Resaltó que dicho contrato fue suscrito por el ciudadano BERNARDINO PEZZUTI NARDIS en representación de los ciudadanos FRANCISCO ROULO PEZUTI FINISTRELLI y JESSICA ANN PARRA DE PEZZUTI, obrando según poder otorgado, tal y como consta en autos.
Sin embargo negó que deba los cánones de arrendamiento, tal y como alega la parte actora en la demanda, resaltando que se encontraba fuera del país y le hizo llegar un cheque a manos del ciudadano BERNARDINO PEZZUTI NARDIS, por un monto de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00), a los fines de cancelar los cánones de arrendamiento de febrero y marzo de 2008, con los ciudadanos FELIX RAMÓN MENDOZA PEÑA y EMILYN JOSEFINA HERNÁNDEZ GUÉDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.359.931 y V-13.265.636, de las cuales no se extendió recibo alguno y no ha sido presentado al cobro.
Rechazó que deba desalojar el inmueble, pues no ha incumplido obligación alguna como arrendatario y contradijo que deba ser condenado en costas.
Solicitó fuese admitido su escrito de contestación y declarado CON LUGAR la oposición a la perención breve, por no haber cumplido el demandante con las obligaciones que le impone la Ley con respecto a los aranceles.
Solicitó fuesen declaradas CON LUGAR las cuestiones previas opuestas.
El día 06 de julio de 2009, el abogado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas las cuales se admiten a sustanciación el día 07 de julio de 2009, así mismo el abogado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de julio de 2009, las cuales se admiten a sustanciación el día 13 de julio de 2009 y se advirtió a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia conforme a la Ley el día 15 de julio de 2009. En fecha 21 de julio de 2009, se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente, por cúmulo de trabajo existente.
SOBRE LA PERENCIÓN OPUESTA
Antes de hacer ningún otro pronunciamiento, esta Juzgadora se pronunciará sobre la defensa de existencia de perención.
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, por lo que la falta de Interés procesal genera la pérdida de la Instancia y debe ser sancionada con la Perención.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Dentro de las obligaciones que señala la Ley Procesal para gestionar la citación, como Carga del Actor, se encuentran: 1.- Señalar el domicilio del demandado. 2.- Consignar las expensas al Alguacil para el traslado, si la misma ha de practicarse a más de 500 metros de la sede del Tribunal y, 3.- Suministrar las copias del libelo para certificarlas y conformar la compulsa. Por ello, es necesario para este Despacho traer a colación el contenido normativo del artículo 267.1°, en cuyo ordinal expresa:
“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Ahora bien, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada y el transcurso de treinta (30) días. Estas obligaciones fueron definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), donde se expresó:
“…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
En efecto desde Sentencia N° RC-00537 de fecha 06 de Abril de 2.004, caso: José Ramón Barco Vázquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente N° 012-436, nuestra Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo claramente que el legislador patrio en el artículo 321 ejusdem, recomendó a los Jurisdiscentes de Instancias procurar acoger la Doctrina de Casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que, -al parecer-, no ha sido sometido a la consideración de ésta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar, si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el Principio de la Gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1, destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…”.
Aplicando tal criterio al caso sub iudice, para esta Juzgadora es claro que el accionante debió dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al auto de la admisión de la demanda, consignar todos los recaudos necesarios para llevar a cabo la citación del accionado, y, dentro de ese mismo lapso, consignar copia del libelo para efectuar por Secretaría la elaboración de la compulsa, so pena que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, reitera quien decide, que los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, deben dejar constancia a los autos, mediante la presentación de diligencia, donde conste que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, referidos a transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal, y además, consignar por Secretaria del Tribunal las copias del libelo para certificarlas y formar la correspondiente compulsa, base de toda citación, todo ello a los fines de informar, a través de la compulsa, al reo, demandado o accionado de las pretensiones del actor y así, garantizar el debido proceso constitucional y el derecho de defensa. De otro modo su omisión o incumplimiento, acarrearía la perención de la instancia, siendo también conveniente, que el propio Alguacil deje constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el caso de autos, observa este Tribunal que la parte actora cumplió parcialmente con las obligaciones a que se refiere el criterio supra transcrito, pues suministró al alguacil lo conducente a los fines de la práctica o del logro de la citación del demandado, referidos a transporte, traslado, pues en diligencia de fecha 27 de mayo de 2009 el alguacil manifiesta haber cumplido con él las obligaciones de ley. Sin embargo, también se evidencia de las actas es la ausencia de consignación de las copias del libelo de demanda, elementos necesarios para elaborar la compulsa, siendo la inactividad desde el 15 de abril del año 2.009, exclusive, fecha de admisión hasta el 18 de mayo de ese mismo año, inclusive, en la que el actor diligenció consignando la copia respectiva, siendo que de seguidas, el 20 de ese mayo se acordó librar la compulsa respectiva, concluyéndose que ha trascurrido un lapso superior al señalado en la transcrita norma, por lo que esta Sentenciadora se encuentra obligada a declarar la perención de la instancia, y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria,
María Milagro Silva
Seguidamente se publicó a las 3:26 p.m.
La Sec:
|