Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de julio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003268
DEMANDANTE: HUMBERTO PASTOR CUELLO BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.910.422.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: ANA D’ORAZIO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 104.069.
DEMANDADO: JAIME MEJÍAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.185.742.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DURÁN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 113.800, en su carácter de defensor ad litem.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 19 de septiembre de 2008, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por el ciudadano HUMBERTO PASTOR CUELLO BRICEÑO, contra JAIME MEJÍAS, ambos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Afirma que su representado celebró un contrato de arrendamiento privado y verbal con el ciudadano JAIME MEJÍAS, por un inmueble constituido por una casa, ubicado en la carrera 25 con calle 23, N° 22-103, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual está enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de Leonarda Guedez, SUR: parte frontal del inmueble con carrera 25, ESTE: casa sucesión Cuello o Coello Briceño y OESTE: calle 23.
Resaltó que el canon de arrendamiento era de CIEN BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 100,00), pagaderos el treinta (30) de cada mes, por mensualidades vencidas, dando el inmueble en perfecto estado y habitabilidad, y que el término de duración sería de un (1) año.
Señaló que vencido el lapso de un (1) año, el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado y la relación pasó a ser por tiempo indeterminado y verbal, circunstancia que afectó el lapso de duración pero de igual manera se mantuvo la plena validez de las cláusulas contractuales para darle derecho al arrendador para demandar la resolución del contrato.
Destaca que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de junio de 2008 hasta la fecha de la presentación de esta demanda. Es por ello que exige al ciudadano JAIME MEJÍAS a: PRIMERO: Entregar libre de personas y bienes el inmueble. SEGUNDO: Pagar a título de indemnización por daños y perjuicios causados por su incumplimiento, los cánones vencidos desde junio de 2008, hasta el mes que efectivamente entregue el inmueble arrendado.
Estimó su demanda en QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 550,00) y fundamentó la misma en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, así como en el artículo 34 del Decreto Presidencial N° 427 con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El día 23 de septiembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. El 16 de octubre de 2008, el abogado de la parte actora consignó copias del libelo para su certificación y para que se practicara la respectiva citación. En fecha 20 de octubre de 2008, se libró compulsa de citación a la parte demandada. El día 11 de noviembre de 2008, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar del demandado. El 25 de noviembre de 2008, la parte actora otorga poder apud acta a la abogada ANA D’ORAZIO y la misma solicitó se citara de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de diciembre de 2008, este Tribunal negó lo solicitado por cuanto la causa no se encontraba en la etapa procesal correspondiente. El 21 de enero de 2009, la parte actora solicitó nuevamente la notificación por carteles. El día 23 de enero de 2009, se libró cartel. En fecha 26 de enero de 2009, la abogada de la parte actora retiró cartel de citación. El 23 de enero de 2009, el abogado de la parte actora consignó edictos publicados en la prensa “EL IMPULSO y EL INFORMADOR” de fecha 27.01.09 y de 31.01.09 respectivamente. El 26 de marzo de 2009, la secretaria accidental de este Tribunal hizo constar que fijó carteles de conformidad con la Ley. El 17 de abril de 2009, el abogado de la parte actora solicitó se le nombrara defensor de oficio a la parte accionada. El 20 de abril de 2009, se nombra como defensor ad litem al Abogado JESÚS DURÁN ALFARO. El 30 de abril de 2009, la parte actora solicitó nombrar otro defensor de oficio. El 06 de mayo de 2009, el abogado de la parte actora instó al alguacil a los fines de que practicara la notificación al defensor de oficio designado, siendo que el 07 de mayo de 2009, el alguacil de este Despacho consignó la respectiva boleta. El 12 de mayo de 2009, compareció el defensor ad litem y fue juramentado. El 15 de mayo de 2009, la parte actora consignó copia del libelo para la notificación, librándose compulsa el 18 de mayo de 2009. El día 25 de mayo de 2009, el alguacil de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el Defensor de oficio. En fecha 27 de mayo de 2009, la parte accionada a través del defensor de oficio, presentó escrito de contestación de la demanda estableciendo su defensa en los siguientes términos:
Indicó que opone cuestión previa porque el libelo no llena los requisitos de forma establecidos en la Ley, ya que no se acompañó el documento de propiedad junto al mismo, a efectos de demostrar que legítimamente la actora tiene interés y capacidad procesal para ejercer la acción.
Dejó constancia de haber enviado un telegrama con acuse de recibo para que el ciudadano al que representa acudiera a su escritorio, y al no haber comparecido, afirmó consignar en la oportunidad probatoria acuse de recibo de dicho telegrama. Destacó que a los fines de cumplir su deber como defensor ad-litem, se trasladó en varias oportunidades al lugar indicado en el libelo de demanda siendo imposible localizar al demandado.
Alegó como contestación que a todo evento acepta que en fecha 10 de mayo de 2000 la parte actora celebró contrato de arrendamiento privado y verbal con el ciudadano JAIME MEJÍAS, inmueble ubicado en la carrera 25 con calle 23, Nro. 22-103 con un canon mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100).
Sin embargo negó que la arrendataria no haya querido cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que legalmente se encuentra comprometida. Rechazó que el inquilino haya incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2008 hasta la interposición de la demanda. Contradijo que se hayan agotado las diligencias amigables para la entrega voluntaria del bien inmueble.
También rechazó que el locatario sea condenado a entregar libre de personas y bienes el inmueble. Y contradijo que su defendido deba ser condenado a pagar a título de indemnización, los daños y perjuicios causados por incumplimiento de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de junio de 2008 hasta la efectiva desocupación del inmueble y solicitó que fuese declarada sin lugar la presente demanda
En fecha 08 de junio de 2009, la abogada de la parte actora presentó escrito donde subsanó la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
En razón de la oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, consignó documento de propiedad en original, de Pedro José Cuello y acto de declaración sucesoral de fecha 21 de septiembre de 1998, número de expediente 1198 que rielan en los folios 48 y 52, marcados con las letras “A” y “B” respectivamente.
En fecha 15 de junio de 2009, el defensor ad-litem presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admiten a sustanciación el día 16 de junio de 2009, y en el mismo auto se advierte a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia conforme a la Ley.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que junto al escrito de subsanación de la cuestión previa alegada, la parte actora presentó:
1. Original de documento de propiedad a nombre de Pedro José Cuello, registrado el 19 de marzo de 1953 en el Registro Subalterno del Distrito Iribarren, bajo el Nº 55, Tomo VI, primer trimestre de ese año.
2. Copia simple de planilla de declaración sucesoral de fecha 21 de septiembre de 1998, número de expediente 1198.
Estos instrumentos por ser emanados de funcionario público, tienen la fuerza del documento público, y al no haber sido tachados, tienen toda su fuerza probatoria. Y así se estima.
Llegada la oportunidad del lapso probatorio la parte actora no hizo uso de este derecho, mientras que la parte demandada promovió:
A. Acuse de recibo en original N° REF LAAQA 4057 del telegrama enviado el día 19 de mayo de 2009 al ciudadano Jaime Mejias, antes identificado y en el cual se informa que fue debidamente entregado en fecha 21 de mayo de 2009.
B. Acuse de recibo de IPOSTEL de telegrama N° REF LAAQA 4117 enviado en fecha 21 de mayo de 2009 el cual informa que dicho telegrama no fue entregado a causa de domicilio cerrado.
Estas dos últimas probanzas, son valoradas de conformidad al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachados, se tienen como parte de las pruebas. Y así se determina.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver las Cuestiones Previas en referencia, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido.
En el caso de autos, el demandado opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal sexto (6°), que se refiere a que la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Asegura el defensor de oficio del demandado que no acompañó el libelo con el documento que acredite la propiedad del inmueble exigido por desalojo inquilinario. Ante estos argumentos subsana la representación actoral, trayendo documentos que evidencian que la propiedad del bien le corresponde a PEDRO JOSÉ CUELLO, siendo el actor uno de los presuntos herederos del bien, según la planilla sucesoral valorada más arriba.
En este orden de ideas, es menester mencionar que el instrumento fundamental de la acción es aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido. Al respecto Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil, pagina 611 señala “…El instrumento fundamental de la acción…está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe...”. Criterio que comparte esta sentenciadora, pues justificar al accionante el plantear su pretensión sin ellos sería propiciar la deslealtad, el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra. Sin embargo, en el caso de autos la acción intentada, desalojo por falta de pago, es argumentada en base a la existencia de una relación inquilinaria verbal, por lo que esta vinculación contractual no puede ser evidenciada a través de contrato escrito, y no es éste el que sirve de pivote a la cuestión opuesta, sino el de propiedad.
Aquí es necesario señalar que la defensa sobre que el arrendador no sea el propietario o poseedor legítimo del inmueble arrendado, no tiene cabida dentro de nuestro derecho, en virtud de ser válido el arrendamiento de cosa ajena, siendo que nada impide al titular verdadero del derecho real correspondiente desposeer al arrendatario. Ello en virtud de las facultades intrínsecas del derecho de propiedad. Por lo que, al no negar la relación locataria entre las partes, la situación de la propiedad del inmueble carece de importancia judicial en esta contienda.
Así, en base a los criterios recién expuestos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 6° no debe prosperar, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JAIME MEJÍAS, por un plazo fijo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha 10 de mayo del 2000, y que vencido éste, el locatario continuó utilizando el inmueble, pasando el contrato ser a tiempo indeterminado. Señala que el locatario desde el mes de junio del 2008, hasta la fecha de introducción de la demanda, se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento contractual convenido en CIEN BOLÍVARES.
Por su lado la parte demandada, a través de su defensor de oficio, rechazó la insolvencia.
Ahora bien, con respecto a la relación inquilinaria, no fue desconocida, sino aceptada taxativamente, de lo cual es innegable la obligación contractual arrendaticia existente entre ambas partes. Y así se establece.
Ahora bien, la carga de probar la solvencia del inquilino, estaba en cabeza del aquí demandado y al respecto, al no probar el accionado nada en relación a su solvencia hace forzoso a esta Sentenciadora concluir que el ciudadano JAIME MEJÍAS, está insolvente con el pago de los cánones exigidos en el libelo. Y así se establece.
A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó el incumplimiento con la responsabilidad contractual del pago a ser dirimido en la presente lidia judicial, indicando en consecuencia los meses vencidos de los cuales solicita el pago. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003).
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por el ciudadano HUMBERTO PASTOR CUELLO BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.910.422, contra: el ciudadano JAIME MEJÍAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.185.742
2. SE ORDENA al accionado a entregar el inmueble arrendado, ubicado en la carrera 25 con calle 23, N° 22-103, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, libre de personas y bienes.
3. SE ORDENA el pago, por daños y perjuicios causados, de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de junio de 2008, pactados a Bs. 100 mensuales, hasta la fecha de la entrega del inmueble.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria,

María Milagro Silva
Seguidamente se publicó a las 03:16 p.m.
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