REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Julio de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-002991

PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: ANGY YULIMAR DURAN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.160.778
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. WLADIMIR GUTIERREZ y MARIA ENDRINA CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 108.940 y 133.339, respectivamente.
DEMANDADA: JEHILIN YUSBETH FIGUEROA DE CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.991.472
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Abg. BEATRIZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A Nro. 119.377
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha Primero (01) de Octubre del 2008, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana ANGY YULIMAR DURAN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.160.778, Asistida por el Abogado Abg. WLADIMIR GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.940, en contra de la ciudadana JEHILIN YUSBETH FIGUEROA DE CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.991.472. Expone la demandante que dio en arrendamiento un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 6, entre calles 5 y 6, de la Urbanización Rafael Caldera, II etapa, Casa Nro. 62, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, a la ciudadana JEHILIN YUSBETH FIGUEROA DE CRESPO, ya identificada, según Acta Convenio, realizada en fecha 05 de Marzo de 2008, ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual consignó marcada con la letra “B”. Señala que el convenio celebrado se estipuló en la cláusula primera que el inmueble debía entregarse el día 30-07-2008, fecha ésta improrrogable pero que hasta la fecha no ha hecho la entrega del mismo. Señala igualmente que el contrato mantiene su vigencia en cuanto a todo su contenido, con excepción del tiempo de duración, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1614del Código Civil. Que el canon mensual de arrendamiento actual es la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.200,00) mensuales. Alega que la arrendataria solo no ha hecho entrega del inmueble sino que ha dejado de pagarle el canon de arrendamiento, desde el mes de junio del 2008, hasta la fecha por lo que le ha solicitado la resolución del contrato y desocupación del inmueble objeto del arrendamiento, adeudando el pago de tres (3) meses de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto del año en curso (2008), sumando un total de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00). Fundamenta su pretensión en los Artículos 1167, 1271, 1273 , 1275 y 1592, numeral 2º del Código Civil y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana JEHILIN YUSBETH FIGUEROA DE CRESPO, plenamente identificada, o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento y del acta convenio realizada en fecha 05 de marzo de 2008, ante la Oficina de Inquilinato, de la Alcaldía del Municipio Iribarren, del Estado Lara, hacerle entrega del mismo totalmente desocupado de personas y cosas, en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, totalmente solvente con el pago de los servicios públicos como lo recibió. SEGUNDO: Al pago de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos así como al pago de una cantidad equivalente al monto que debió cancelar por concepto de arrendamiento, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.50.000,00) contados desde el primer mes en que incurrió en el incumplimiento hasta el mes en que efectivamente proceda a la entrega material del inmueble. TERCERO: Se le condene al pago de las costas y costos procesales del presente juicio. Estimó la pretensión en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,00). Consignó anexos en cinco (5) folios útiles. -----------------------
Admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado, cursando diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna recibo de citación sin firmar, por los motivos que expuso en su diligencia, por lo cual el tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó su citación a través de carteles publicados por la prensa de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones y fijación a los folios 21, 22 y 23. Vencido el lapso de comparecencia, sin que la demandada se haya dado por citada, se acordó designar defensor Ad-Litem a la Abogada Beatriz Rodríguez, cursando su notificación, aceptación, Juramentación y citación, a los folios 28, 29 y 34, respectivamente.------
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda compareció la defensor Ad-Litem y consignó escrito en un folio útil.---------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.---------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora en la presente causa; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: --------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que en fecha admisión de fecha primero (01) de Octubre del 2008, la demandante debidamente asistida y ya identificada, instaura demanda por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE en cuyo libelo alega haber celebrado contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana JEHILIN YUSBETH FIGUEROA DE CRESPO, parte demandada, y en la que además expone que dio en arrendamiento un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 6, entre calles 5 y 6, de la Urbanización Rafael Caldera, II etapa, Casa Nro. 62, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo que dice constar, incluso, en Acta Convenio, levantada en fecha 05 de Marzo de 2008, ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual consignó marcada con la letra “B”. Señala que el convenio celebrado se estipuló en la cláusula primera que el inmueble debía entregarse el día 30-07-2008, fecha ésta improrrogable pero que hasta la fecha no ha hecho la entrega del mismo. Que el canon mensual de arrendamiento actual es la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) mensuales. Alega que la arrendataria solo no ha hecho entrega del inmueble sino que ha dejado de pagarle el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto del año en curso (2008), sumando un total de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) hasta la fecha de la interposición de la demanda, razón por la que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana JEHILIN YUSBETH FIGUEROA DE CRESPO, plenamente identificada, o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento y del acta convenio realizada en fecha 05 de marzo de 2008, ante la Oficina de Inquilinato, de la Alcaldía del Municipio Iribarren, del Estado Lara, hacerle entrega del mismo totalmente desocupado de personas y cosas, en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, totalmente solvente con el pago de los servicios públicos como lo recibió. SEGUNDO: Al pago de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos así como al pago de una cantidad equivalente al monto que debió cancelar por concepto de arrendamiento, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.50.000,00) contados desde el primer mes en que incurrió en el incumplimiento hasta el mes en que efectivamente proceda a la entrega material del inmueble. TERCERO: Se le condene al pago de las costas y costos procesales del presente juicio. Acompañó al libelo original del documento de propiedad de las bienhechurías arrendadas, debidamente autenticado y al que no se le brinda valor probatorio por no estar dirimiéndose propiedad; Copia simple del Acta convenio celebrada entre las partes en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a la que se le brinda valor probatorio por ser un documento que goza de fe pública y que no ha sido desvirtuado en este juicio; copia simple de la notificación a realizar al ciudadano EDUARDO MORENO por motivo de denuncia en su contra ante la Oficina de Inquilinato antes mencionada y a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto su destinatario es un tercero que no es parte en el juicio y Copia fotostática de comunicación dirigida al Director de la Oficina de Inquilinato por la demandada a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocida. En tiempo útil promovió los documentales acompañados al libelo los cuales ya han sido valorados Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Por otro lado, la parte demandada, cuya citación personal fue infructuosa por cuanto no se encontraba e el lugar y a quien se le practicó citación por carteles sin que compareciera al juicio, se le designó defensora ad litem a quien se le notificó, juramentó y citó y quien en su debida oportunidad contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda alegando que su representada no tiene obligaciones que cumplir respecto a su demandante. En lapso útil promovió el mérito favorable de autos que se arrojare de los documentales que constan en el expediente; documentales que han sido suficientemente valorados Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
TERCERO: Por cuanto es pretendido el desalojo del inmueble identificado en autos debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del año en curso (2008), sumando un total de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) hasta la fecha de la interposición de la demanda, sin constar en autos prueba alguna que acredite el pago de los cánones de arrendamiento alegados como insolutos; se evidencia ocurrida la causal establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios por lo que se declara con lugar la demanda y se condena a la parte demandada a: PRIMERO: A desalojar el inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento y a la consecuente entrega del mismo a la parte actora totalmente desocupado de personas y cosas, en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, totalmente solvente con el pago de los servicios públicos como lo recibió. SEGUNDO: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) por cada mes relativo a Junio, Julio y Agosto del año 2008, por concepto de daños y perjuicios generados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos. No hay condenatoria al pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.50.000,00) contados desde el primer mes en que incurrió en el incumplimiento hasta el mes en que efectivamente proceda a la entrega material del inmueble por cuanto ya la demandada fue condenada a pagar daños y perjuicios causados Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANGY YULIMAR DURAN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.160.778, Asistida por los Abogados WLADIMIR GUTIERREZ y MARIA ENDRINA CASTILLO, en contra de la ciudadana JEHILIN YUSBETH FIGUEROA DE CRESPO, representada por la Defensor Ad-Litem, Abg. BEATRIZ RODRIGUEZ, todos identificados en autos. En consecuencia.-------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo ; ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Julio del 2.009. Años: 199º y 150º.------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL

La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:20 A.M.
La Sec. -