REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Julio de dos mil Nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-07018
“VISTOS”
La ciudadana: MAURA JOSEFINA ORTEGA HERRERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.317.932, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, asistida por el abogado LUIS BELTRÁN VILORIA BARRETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.655, solicita la Rectificación de la sentencia de conversión de separación de hecho en divorcio que fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, de fecha 18 de Septiembre de 1.990, de la cual anexó en copia certificada por cuanto asegura que la misma adolece del siguiente error: se cometió un error de transcripción en dicha sentencia de divorcio al plasmar que el matrimonio había sido celebrado en fecha 27 DE DICIEMBRE DE 1.987 siendo lo correcto “27 DE DICIEMBRE DE 1.986”; lo que asegura le ha generado graves problemas legales; razón por la que acompaña copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la sentencia de divorcio antes mencionada; documentales acompañados a los cuales el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente” .--------------------------------------------------------
Ahora bien, “la materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”, (Resaltado y subrayado nuestro), lo que es señalado en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13 de Junio de 2008 en expediente Nº 46515-07; haciendo, esta servidora, la salvedad, que ahora los Tribunales competentes son los Juzgado de Municipio según lo establecido en Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, bajo el Nº 2009-0006. ----------------------------------------------------Asimismo, en este orden de ideas; es oportuno traer a colación a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero de ellos establece, lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo, garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El segundo artículo señalado, vale indicar el 257 establece la instrumentalidad del proceso, como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la ley.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Aunado a ello, es menester destacar que una sentencia una vez dictada no puede ser modificada, ello en cumplimiento de lo denominado cosa Juzgada; sin embargo, también es conocido el principio de la relatividad de la cosa Juzgada permite corregir los errores de transcripción ya que el Código de del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 769, es el que establece la posibilidad de rectificar cualquier elemento en alguna partida, acta u otro documento relativo a los registros del estado civil; sin que la aplicación del principio de la relatividad de la cosa juzgada signifique que se pretenda la revisión de la sentencia, pues la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; y es por ello que, visto que no fue decidida la rectificación del elemento fecha en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictada el 18 de Septiembre de 1.990, se declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la sentencia de divorcio, antes mencionada Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------



UNICO:
Este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION de la sentencia de divorcio entre MAURA JOSEFINA ORTEGA HERRERA Y MARIO JOSÉ COPPOLA CALLES, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 18 de Septiembre de 1.990, única y exclusivamente en lo atinente a la corrección de la fecha de matrimonio, siendo lo correcto ““27 DE DICIEMBRE DE 1.986”; por lo que ordena y a la Secretaria de este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio asentada en fecha VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (27-12-1.986) inserta bajo el N° 48 del Libro de Matrimonio llevado durante el año 1.986 ante este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara; y de la misma manera exhorta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara a estampar la debida nota marginal en el Libro Copiador de Sentencia del año 1990 y en cualquier otro registro que a bien tenga llevar dicho Juzgado, todo ello en cumplimiento del principio de la Tutela Judicial Efectiva y de la Relatividad de la Cosa Juzgada. Ofíciese lo conducente a dicho Organismo y al mencionado Juzgado, remitiéndose copia certificada de la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.----------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° y 150.------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

Seguidamente se libró oficio y se estampó nota en el libro de Matrimonio de este Juzgado.- La Sec.