REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Julio de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000668
PARTE ACTORA: YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.408.302
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE Y KARLA ANDREINA MILITO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 12.713, 90.382 y 133.228, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LISBETH COROMOTO CAÑIZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.446.140.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GRECIA ROMERO SANCHEZ, GUSTAVO MORON PIÑA y ANTONIO COLMENAREZ DAZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 19.581, 18.845 y 54.745, respectivamente.------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 19 de Febrero del año 2009, se admitió la demanda por motivo del Juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.408.302, asistida por el Abogado CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 12.713, en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑIZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.446.140. Señala la demandante que según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 14 de febrero del año 2008, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑIZALEZ, ya identificada, sobre un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nro. 5-A, situado en el piso 5, del edificio denominado Residencias santa Lucia, ubicado en la carrera 18 entre calles 30 y 31, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de circulación de la planta, ascensores y bloque de ventilación vertical; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Fachada este del Edificio; y Oeste: Fachada oeste del edificio, Cenit: Apartamento 6-A y Nadir: Apartamento 4-A. Que dicho inmueble le pertenece según documento consignado marcado con la letra “B”. Señala que en el contrato de arrendamiento se estableció un tiempo de duración de seis (6) meses, contados a partir del catorce (14) de Febrero de 2008 y que en caso de atraso en la entrega del inmueble debería de pagar la cantidad de Sesenta y Dos Bolívares (Bs.62,00) por cada día de retardo. Señala igualmente que se estableció un canon de arrendamiento en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.850,00) mensuales. Igualmente se obligó a pagar la cuota correspondiente al condominio. Alega que antes de que se produjera el vencimiento del plazo de duración del contrato, se le participó a la arrendataria en fecha 14 de Agosto del 2008, el compromiso que adquirió de hacer entrega del apartamento completamente desocupado, para lo cual manifestó su deseo de hacer uso de la prórroga legal de seis (6) meses, que venció el pasado 14 de Febrero del año 2009. Alega que desde el comienzo de la firma del contrato de arrendamiento en fecha 14 de febrero del 2008, habló con la arrendataria y le notificó que el referido contrato expiraba en fecha 14 de Agosto de 2008, según consta de telegrama con acuse de recibo que consignó marcado con la letra “C”, acogiéndose la arrendataria a la prorroga legal que venció, a su decir , el 14 de febrero del año 2009. Que una vez vencida la prorroga legal se le solicitó la entrega del inmueble incumpliendo con la entrega del mismo. Igualmente señala que la mencionada arrendataria no ha cumplido con la entrega de las correspondiente solvencias de los servicios de agua, energía eléctrica y teléfono, etc. Que por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑIZALEZ, por Cumplimiento de Contrato, a fin de que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Entregar completamente desocupado libre de personas y de cosas el inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nro. 5-A, situado en el piso 5, del edificio denominado Residencias Santa Lucia, ubicado en la carrera 18 entre calles 30 y 31, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, completamente solvente en el pago de los servicios de energía eléctrica, condominio, etc. SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), por concepto de pago de los daños y perjuicios causados por los días de desocupación que ha hecho la arrendataria indebidamente desde el 15, 16, 17 y 18 del mes de febrero del año 2009, ambas fechas inclusive, y los que se sigan venciendo hasta la efectiva y total entrega del inmueble, a razón de sesenta y dos (Bs. 62, 00) diarios. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio. Anexos en seis (6) folios útiles. Fundamenta su pretensión en los Artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil. Consignó anexos desde el folio 8 al 17.---------------------------------------------------------------
Admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada, cursan diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna compulsa y recibo de citación sin firmar por los motivos que expuso en su diligencia, siendo acordada su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones a los folios 38, 39 y 40, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------
Al folio 19, cursa Poder Apud Acta otorgado por la demandante a los Abogados CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE Y KARLA ANDREINA MILITO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 12.713, 90.382 y 133.228, respectivamente
Vencido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada se haya dado por citada, se acordó designar defensor Ad-litem a la Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER, cursando su notificación, juramentación y citación. A los folios 45, 46 y 52, respectivamente.---------------------------------
Al folio 50, cursa poder Apud Acta otorgado por la demandada LISBETH COROMOTO CAÑIZALEZ, a los Abogados: GRECIA ROMERO SANCHEZ, GUSTAVO MORON PIÑA y ANTONIO COLMENAREZ DAZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 19.581, 18.845 y 54.745, respectivamente.------------------------------------------------------------------------
Al folio 54, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos: INES MARIA TORREALBA (fs 50 y 60; HECTOR ANTONIO SUAREZ YORI (fs 61 y 62).----------------------------------------------------
A los folios 64 y 65, cursa escrito presentado por el apoderado de la parte actora.---------------------------------------------------------------------------------
A los folios 67 y 68, cursa escrito presentado por el apoderado de la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que en fecha diecinueve de Febrero del año dos mil nueve (19-02-2009) fue admitida demanda que la parte actora, en principio asistida por profesional del derecho y luego debidamente representada en el proceso según otorgamiento de poder apud acta; pretende que la parte demandada cumpla con la entrega del inmueble que le había sido arrendado en fecha catorce de Febrero del año dos mil ocho (14-02-008) por un lapso de seis meses, en el cual, asegura que las partes acordaron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.850,00) mensuales; que la demandada arrendataria comprometía a pagar la cuota correspondiente al condominio, así como a pagar la cantidad de sesenta y dos (Bs. 62, 00) diarios por cada día de retardo en la entrega del inmueble; por cuanto afirma que le notificó acerca de la obligación de entregar, libre de bienes y cosas, el inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nro. 5-A, situado en el piso 5, del edificio denominado Residencias Santa Lucia, ubicado en la carrera 18 entre calles 30 y 31, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Acompañó a su escrito libelar original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha catorce (14) de Febrero del año 2008, el cual quedó inserto bajo el Nº 54, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado; original del documento de propiedad al que no se le brinda valor probatorio por no dirimirse propiedad sino arrendamiento. Acompañó copia del telegrama que le remitiera a la demanda, no firmada por el emitente; al que no se le brinda valor probatorio por incumplir lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil Venezolano. De la misma manera promovió comunicación dirigida a la demandada, fechada el 16-06-2008 a la que no se le brinda valor probatorio por no encontrarse suscrita por la destinataria. Asimismo en lapso útil promovió el mérito favorable de autos lo que no es una prueba sino que se refiere a las resultas de la apreciación que hace esta servidora de todo aquello que consta en autos; así como promovió los testimoniales de los ciudadanos INÉS MARÍA TORREALBA Y HECTOR ANTONIO SUÁREZ, testimoniales a los que no se les brinda valor probatorio de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, el cual establece la inadmisibilidad de la prueba cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares Y ASÍ SE DECIDE.-------
SEGUNDO: La parte demandada se dio por citada y en término útil contestó la demanda conviniendo en la celebración del contrato, además, negando el hecho de haber recibido el telegrama y la comunicación que consta al folio 17 de la presente causa y la que ya fue valorada y alegando finalmente que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. No prohíbo prueba alguna que le favoreciera; sólo trajo al proceso una serie de consideraciones escritas tipo informe, finalizado el lapso probatorio aún a sabiendas de que e el procedimiento breve no hay etapa para informe alguno por lo que tanto no se le brinda valor probatorio a ninguno de los escritos tipo informes traídos al proceso por las partes Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
TERCERO: Ahora bien, por cuanto es imprescindible analizar la naturaleza del contrato esta servidora observa que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que consta en autos se preceptuó que la duración del contrato era por seis (6) meses fijos contados a partir del catorce de Febrero del año dos mil ocho (14-02-2008); por lo que finalizó contractualmente el catorce de Agosto del año dos mil ocho (14-08-2008) siendo entonces que la prórroga legal corrió de pleno derecho a partir del catorce de Agosto del año dos mil ocho hasta el catorce de Febrero del año dos mil nueve (14-08-2008 al 14-0-2009) sin necesidad de desahucio alguno según lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil Venezolano y visto que la demanda fue interpuesta y admitida el 19-02-2009; se evidencia que el contrato es a tiempo determinado; por lo que la pretensión de entrega del inmueble es acorde con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y visto que fue acordado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que la demandada arrendataria se comprometía a pagar la cantidad de sesenta y dos (Bs. 62, 00) diarios por cada día de retardo en la entrega y desocupación del inmueble arrendado así como se estableció en la cláusula segunda que la demandada arrendataria pagaría la cuota correspondiente al condominio, se consideran legítimas y legales las pretensiones de la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, a través de sus Apoderados Judiciales Abg. CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE Y KARLA ANDREINA MILITO en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑIZALEZ, a través de sus Apoderados Judiciales Abg. GRECIA ROMERO SANCHEZ, GUSTAVO MORON PIÑA y ANTONIO COLMENAREZ DAZA, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: ------------------------------------------------ PRIMERO: Se condena a la parte demandada a entregar completamente desocupado, libre de personas y de cosas, el inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nro. 5-A, situado en el piso 5, del edificio denominado Residencias Santa Lucia, ubicado en la carrera 18 entre calles 30 y 31, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, completamente solvente en el pago de los servicios de energía eléctrica, condominio y demás servicios.----------------------------- SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), por concepto de cláusula penal por el retardo en la entrega del inmueble correspondiente a los días 15, 16, 17 y 18 del mes de Febrero del año 2009, ambas fechas inclusive, y los que se sigan venciendo hasta la efectiva y total entrega del inmueble, a razón de sesenta y dos (Bs. 62, 00) diarios; por lo que una vez quede definitivamente firme esta sentencia se deberá realizar el cálculo de lo que definitivamente deba cancelar la parte demandada por la Secretaría de este Juzgado . -----------
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Julio del 2.009. Años: 199º y 150º.------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:00 P.M.
La Sec.
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