REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N°
De la revisión de cada una de las actuaciones que contiene el presente expediente, la suscrita Juez de este Tribunal observa lo siguiente:
La presente solicitud tiene por objeto la NULIDAD DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO inserta bajo el Nº 2198 del año 1958, llevado por ante la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y, se decrete por sentencia firme que, su verdadera partida de nacimiento es la Nº 1771 del año 1943, llevado por la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Acompaña a su solicitud copia certificada de las partidas de nacimientos, que guarda relación con la solicitud, la cual fue expedida por el Registrador Principal del Estado Lara. En consecuencia, entiende esta Juzgadora que, está dada la existencia de una incompetencia por el territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y, 47 ejusdem.
Artículo 501 Código Civil:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Artículo 769 Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…”
Artículo 47 Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro caso en que la Ley expresamente lo determine.”
Conforme a las disposiciones legales antes indicadas, es el competente para conocer de la presente solicitud, un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Lara.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 769 y 47 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a donde se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a los efectos de que continúe conociendo de la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en Cabudare, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se publicó.
Se dejó copia.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya