REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 21 de Julio de 2009
Años 199° y 150°
SOLICITUD N° 754-09
Vista la solicitud presentada por la ciudadana LIGIA COROMOTO RIVERO TOVAR identidad No. V-7.408.881, asistida por el Abogado ITALO SUAREZ TROCOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.652, por medio del cual solicita se declare TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno ejido, ubicado en el Caserío El Placer, Primera entrada, Sector El Callejón, casa Nº L-16, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, cuya dimensión total es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (253,00 MTS2), comprendido por una superficie de 23 mts., de frente por 11,00 mts., de fondo; Con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Delsi Rivero; SUR: Terreno ocupado por Rosa Rivero; ESTE: Terreno ocupado por Hermanos Dorante y OESTE: Terreno ocupado por Hermanos Gimènez. Las bienhechurías miden comprendidos por una superficie de SEIS METROS (6,00 mts.) de frente por SEIS METROS (6,00 MTS.) de fondo, que consisten en una vivienda, construidas de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y cerca de alambre de púas, que se divide en una (1) habitación, un (1) baño y una (1) sala; Posee instalaciones eléctricas y aguas blancas. Las bienhechurías están valoradas en CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 5.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de las testigos: JOSÉ GREGORIO MEDINA y YADIRA COROMOTO LINAREZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.432.810 y V-11.785.890 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la ciudadana LIGIA COROMOTO RIVERO TOVAR, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.