REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.179-08
Parte Actora: INVERSIONES IRAGUS C. A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 46, Tomo 3-I, en fecha 24-10- 1987, representada por IRAIDA MUNOZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.736.636, en su carácter de Presidente.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA CORREA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.071.
Parte Demandada: MOISÈS REPILLOZA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.502.101.
Defensor Judicial del Demandado: HECTOR DAVID MERLO CÁCERES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.435.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 19-11-2008 por IRAIDA MUNOZ DE SANCHEZ, actuando en su condición de Presidente de la empresa mercantil INVERSIONES IRAGUS C. A, asistida por el profesional del derecho PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA CORREA, en contra del ciudadano MOISÈS REPILLOZA GIL, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 24-11-2008, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Por diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 23-01-2009, consigna recibo de citación sin firmar del demandado MOISÈS REPILLOZA GIL, junto con la compulsa, por las razones que expone, lo cual cursa a los folios 27 al 33.
Por auto del Tribunal de fecha 30-01-2009, se acordó la citación por carteles del demandado, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora en fecha 26-01-2009.
A los folios 37 y 38, cursan sendos ejemplares de los diarios “El Impulso” y “El Informador”, donde fueron publicados los carteles de citación ordenados por el Tribunal. Al folio 39 cursa diligencia del Secretario de este Tribunal, dejando constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado MOISÈS REPILLOZA GIL.
En fecha 29-03-2009, se designa Defensor Judicial del demandado al profesional del derecho HECTOR DAVID MERLO CÁCERES, previa solicitud de la parte actora, quien notificado de su designación, como consta a los folios 44 y 45 del presente expediente, oportunamente acepta el cargo y, presta juramento de Ley (folio 46).
En fecha 16-07-2009, el Alguacil del Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado en fecha 16-07-2009 por el Defensor Judicial designado Abogado HECTOR DAVID MERLO CÁCERES (folios 48 y 49).
En fecha 17-07-2009, la representación judicial de la parte actora, comparece ante este Tribunal y, presenta escrito constante de cuatro (4) folios útiles, el cual contiene REFORMA DE LA DEMANDA.
En fecha 20-07-2009, el Tribunal admite la reforma de la demanda (folio 54).
En la oportunidad procesal correspondiente, Abogado HECTOR DAVID MERLO CÁCERES, en su carácter de Defensor Judicial del demandado, presenta escrito constante de cinco (5) folios útiles, el cual contiene la oposición de la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal y, contestación al fondo de la demandada; Escrito que fue agregado a los folios 55 al 59.
Siendo ésta la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, por disponerlo así el único aparte del citado artículo 35 de la Ley de la materia que nos ocupa, quien juzga procede a pronunciarse sobre la misma, lo que hace con las consecuentes consideraciones:
El defensor Judicial del demandado, Abogado HECTOR DAVID MERLO CÁCERES, alega la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal; Se fundamenta en lo siguiente: “ La presente demanda fue admitida el 24-11-2008; Que la misma no se interpuso ante el Tribunal competente para conocer el asunto, ya que este Tribunal resulta incompetente tanto por el territorio como por la cuantía, debido a que, si bien es cierto que el inmueble se encuentra ubicado en Cebadare, Municipio Pala vecino del Estado Lara, surge el hecho de que entre su representado y la parte actora, se celebraron contratos de arrendamiento en forma sucesiva y, en la cláusula vigésima octava del último contrato de arrendamiento, inserto al folio 23 del presente expediente, se establece que, para todos los efectos del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la jurisdicción de cuyos Tribunales, las partes declaran expresamente someterse… lo que se traduce en una renuncia tácita de cualquier otro domicilio, lo cual incluye a Cabudare, y por ende, sus Tribunales no son competentes para conocer ninguna causa que se derive del mencionado contrato, siendo los Tribunales de Primera Instancia de Barquisimeto, los competentes para conocer de la presente causa.
También resulta este Tribunal incompetente para conocer del presente asunto por la cuantía, toda vez que, del libelo se puede evidenciar que, para la fecha en que se interpuso la demanda, se reclama una supuesta indemnización de SEIS MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00) y, otra de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES FUERTES (Bs. 3.875,00), lo que arroja como total, la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES FUERTES (BS. F. 9.875,00) y, para la fecha en que interpone la demanda (19-11-2008), los Tribunales de Municipio, tenían un límite máximo para conocer asuntos por la cuantía de CINCO MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), por lo que este Tribunal resulta incompetente por la cuantía.
Ante tales alegatos, quien Juzga observa:
“Se está en presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí” (TSJ, SPA, sentencia del 14-04-99). “La competencia, por su parte, es la medida de la jurisdicción que corresponde a un órgano público en particular para decidir determinado tipo de controversia y no otros, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia” ( TSJ, SPA, sentencia del 15-06-99).
En cuanto a la incompetencia por el territorio:
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que , las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Sin embargo, el artículo 47 ejusdem establece que, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
Efectivamente en todos los contratos de arrendamiento traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales cursan a los folios 12 al 23 del presente expediente, valorándose el primero de ellos, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y, los cuatro siguientes, de conformidad con el artículo 1.363 ejusdem., las partes contratantes expresamente convinieron en que “Para todos los efectos derivados del contrato, eligen como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, a la jurisdicción de cuyos Tribunales Civiles y Competentes, declaran expresamente someterse.” (resaltado de este Tribunal).
Ciertamente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, prevé la derogatoria de la competencia territorial, sin embargo, en su última parte establece una excepción: “Cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
En este aspecto, es criterio de esta Juzgadora que, como quiera que, los conflictos provenientes de una relación arrendaticia, se rigen por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es de orden público ya que contiene un conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, por ello, el artículo 7 de la citada Ley, somete a protección los derechos que la misma Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y los reviste de la irrenunciabilidad, declarando como nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique, renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos, siendo, precisamente, que la escogencia de un domicilio especial para ciertos actos o asuntos, no son aplicables a la materia arrendataria, en cuanto comporta la protección del arrendatario, en virtud de que entre los innumerables derechos irrenunciables consagrados en la Ley especial de Arrendamiento, figura precisamente, el derecho a la irrenunciabilidad del domicilio del arrendatario; No obstante, aplica el criterio del Juez Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en sentencia de fecha 25-05-2009 en el asunto Nº KP02-R-2009-000479 señala lo siguiente: “… No existe disposición legal expresa que determine la competencia territorial para casos como el de autos, pues si bien el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en su artículo 33, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otras acciones, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el mismo y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, nada señaló el Legislador a los largo del referido texto legal, que permita inferir de su lectura, que exista un fuero atrayente y exclusiva respecto a la competencia del territorio de los tribunales de la República para las distintas acciones en que se establecen y, que permita a su vez hacer nugatoria la potestad legal que tienen las partes de someterse de mutuo acuerdo a una determinada competencia territorial…”
Ante la situación expuesta, forzosamente hay que declarar a este Tribunal incompetente por el territorio para conocer de la presente causa. Y así se decide.
En cuanto a la incompetencia por la cuantía:
El artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, establece lo siguiente: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), equivalente a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 165.000,00). Igualmente, el artículo 4º del referido decreto, contempla que, las modificaciones establecidas surtirán efecto a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en cursos, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Lo que debe ser así, por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil
Jurisprudencia:
(…)
La potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que puedan modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.
Lo anterior ha sido señalado por esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, en decisión Nº 82, de fecha 13 de Abril de 2000, expediente 00-019, (…) con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:
(…) Al respecto la Sala para resolver observa: el principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
(…omisis…). Principio éste que el autor Hernando Devis Echandïa nos dice que consiste en:
“La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle (…) Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el Juez que debe conocer de su demanda. Él no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigio (sic) de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el Juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez Exp. Nº 2004-000716. Sentencia del 09-09-2004).
En aplicación del artículo y jurisprudencia ut supra transcrita, la situación de hecho existente para el momento de la interposición y admisión de la presente demanda, es la determinante de la competencia por la cuantía, sin que el cambio de esa situación fáctica producido en el curso del proceso, como lo fue la Resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, que estableció la modificación a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, pudiera modificar la competencia del órgano jurisdiccional llamado a decidir esta causa. En consecuencia, este Tribunal es igualmente incompetente por la cuantía para conocer y decidir el presente juicio, siendo el competente, un Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así queda establecido.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara INCOMPETENTE por el territorio y por la cuantía para conocer y decidir el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Déjese transcurrir el lapso que indica el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° y 150°
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 3:20 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.