REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 07 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 2.761-06
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto en fecha 07-07-2006 por MARÍA CEBALLOS R, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.626, actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remite las presentes actuaciones a esta Instancia Judicial, las cuales contiene la solicitud de la ciudadana AIMAR DEL VALLE HERNANDEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-10.857.810, madre del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), para la fijación de la obligación alimentaria (manutención), en contra del padre del mismo, ciudadano JUAN JOSÈ MEZA OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.415.630.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha 13-07-2006, ordenándose la citación del ciudadano JUAN JOSÈ MEZA OCANTO, la notificación al Fiscal del Ministerio Público, Oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Escuela de Medicina. Hospital Central Antonio María Pineda, solicitando se nos informe si el obligado labora en dicha Institución y, en caso afirmativo se indique, su ingreso, beneficios y deducciones. Igualmente se ordenó librar telegrama a la reclamante para que comparezca al Tribunal a imponerla del auto de admisión.
En fecha 01-08-2006 se libró exhorto para la citación del demandado, remitiéndose con oficio Nª 2660-908 a la Unidad de Recepción y Distribución del Área No Penal del Estado Lara., a los fines de su distribución. Las resultas del exhorto se recibieron en fecha 09-01-2008, donde consta que, el demandado no fue citado por las razones contenidas en las actas respectivas (folios 20 al 29).
En fecha 01-08-2006 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público (folios 15 y 16).
En fecha 25-09-2006, se recibe información requerida a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado, agregado al folio 18.
Por auto del Tribunal de fecha 28-04-2009, se acuerda librar telegrama a la reclamante, para que comparezca ante este Juzgado, el cual fue debidamente entregado, tal como consta al folio 32, sin que la misma hubiera comparecido.
Del anterior análisis se evidencia que desde que se admitió la demanda (13-07-2006), la accionante no ha dado impulso al presente juicio, para con ello lograr la citación del demandado, no dándole así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.


La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en treinta y cuatro (34) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.