REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 2.987-07
Parte Demandante: ALIS YOLIBETH BARRIOS GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.391 y, de este domicilio.
Parte Demandada: EDUARDO ANTONIO PICHARDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.197.
BENEFICIARIO: El niño (identidad omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada ante este Tribunal en fecha 01-10-2007 por ROSA M. ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien informa ante este Tribunal que, ante ese Despacho compareció la ciudadana ALIS YOLIBETH BARRIOS GONZÀLEZ, madre del niño de autos, solicitando se fije obligación alimentaria (manutención) en beneficio de su hijo, ya que su padre EDUARDO ANTONIO PICHARDO RANGEL no le da regularmente, por lo que solicita se fije la obligación alimentaria.
En fecha 03-10-2007 se admite la solicitud por auto correspondiente, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara., y librar telegrama a la reclamante, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de imponerla del auto de admisión. (folio 7).
A los folios 11 y 12, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06-11-2007 se libró exhorto para la citación del demandado, remitiéndose con oficio Nº 2660-1.169 a la Unidad de Recepción y Distribución del Área No Penal del Estado Lara, a los fines de su distribución. Las resultas del exhorto se recibieron en fecha 24-01-2008, donde consta que, el demandado fue debidamente citado el día 19-11-2007 (folios 19 al 26).
En fecha 30-01-2008, oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que, ninguna de las partes compareció a dicho acto (folio 27). En la misma fecha, el Tribunal deja constancia que, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra (folio 28).
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 18-02-2008, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de solicitar la práctica de Informe Socio-Económico a las partes involucradas en el presente juicio, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, a cuyo efecto se ordenó librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de que, el equipo Multidisciplinario practique dicho informe, remitiéndose en fecha 08-02-2008 la rogatoria respectiva con oficio No. 2660-179 (folios 29 al 31); Se Requirieron las resultas de la rogatoria (folios 32 y 33), sin que conste en autos que el mismo hubiera sido practicado.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para que continúe esta causa paralizada en estado de sentencia, es por lo que, sin más dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
El mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y el beneficiario de autos no está discutida, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado al no comparecer al Tribunal con ocasión a la solicitud formulada en su contra por la madre del beneficiario. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, para lo cual, se toma como referencia el salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), del salario mínimo vigente, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de vestidos y calzados y, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por el beneficiario. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, incluyendo matrícula, uniformes, útiles escolares y transporte, si fuere necesario.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Siete (07) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.