REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 07 de julio de 2.009.
Años: 199º y 150º

Vistas las actas de este expediente, y en particular la oposición a la ejecución forzosa, efectuada por la ciudadana SIOMARA ELENA JIMENEZ DE MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.894.576, en su condición de tercero interesada en el asunto, asistida por la abogada en ejercicio YARISLAVA PADRON TAFUR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.057, ordenada dicha ejecución en fecha 04 de febrero de 2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como la transacción llevada a cabo en el marco de dicha oposición forzosa, el Tribunal para decidir previamente observa:
“En fecha 26 de mayo de 2.009, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, en la Urbanización Residencial Las Mercedes, del Lote 16, casa Nº 16-14, Municipio Palavecino del Estado Lara. Una vez en el sitio, constató según se evidencia del texto del acta levantada al efecto por dicho Juzgado, que al realizar el llamado de Ley, fueron atendidos por el ciudadano RAMON ANTONIO MANZANO SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.252, quien es una persona distinta al ciudadano HECTOR HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.464.129, observándose en el texto del Mandamiento de Ejecución y del auto que lo ordena, cursantes en este expediente, que el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al girar instrucciones sobre la entrega del inmueble vendido, constituido por parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el Nº 16-14, del Lote 16 de la Urbanización Residencial Las Mercedes de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y medidas fueron profusamente documentados en autos, advirtió expresamente al Juzgado Ejecutor ya mencionado, que debía abstenerse de practicar la comisión, en caso de que el inmueble objeto de la medida decretada, se encontrara habitado por personas distintas al demandado. No obstante lo anterior, el Juzgado Ejecutor de Medidas, ya indicado, procedió a autorizar la celebración de una transacción entre el ocupante del inmueble, ciudadano RAMON ANTONIO MANZANO SANTOS y el Apoderado Judicial de la Parte Actora, ejecutante Abogado JOSE DANIEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.602, según se aprecia de autos. A este respecto, se evidencia del texto del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia….OMISSIS”. Como se refleja en la norma señalada, sólo las partes actuantes en juicio, les está reservada la posibilidad de efectuar este tipo de actuaciones, por lo cual, y sin precisar análisis de elementos adicionales promovidos tanto por la opositora como por la parte actora ejecutante en este juicio, por tratarse de un asunto de mero derecho, se aprecia como ilegal y fuera de contexto, la transacción celebrada por los mencionados ciudadanos, alegada expresamente por la opositora en el caso de especie, ciudadana SIOMARA ELENA JIMENEZ DE MANZANO, ya identificada, además de haberse procedido al margen de las instrucciones giradas por el Juzgado comitente, Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que contribuye a declarar la nulidad absoluta de la transacción llevada a cabo en dicha oportunidad, ordenándose dejar sin efecto la transacción celebrada en los mismos términos expuestos por los intervinientes en la misma, ampliamente identificados en el decurso de la presente decisión, así como efectuar las diligencias conducentes, en cuanto a la entrega que se ordena igualmente, del vehículo identificado, a su legítimo propietario, en la referida acta levantada con ocasión de la ejecución de la medida practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas a que se ha hecho referencia con detalle en la presente sentencia, debiendo el Ejecutante cancelar los gastos generados por el depósito del mencionado vehículo, decisión que se toma Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Líbrese oficio a la Depositaria Yacambú C.A., participando lo conducente. Cúmplase.
El Juez,


Abog. Antonio José Illarramendi Matamoros

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica

Seguidamente se cumplió lo ordenado, se libró oficio Nº 296-_____.-

La Secretaria Temporal.,


Abog. Daliana C. Silva de Mojica