REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, Seis de Agosto del Dos mil Nueve.
199º y 150º

ASUNTO: 140-2009

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: EDUARDO SEGUNDO NAVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad número V.-5.949.455, asistido por el abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, Inpreabogado Nº 86.713, donde manifiestan que se le concedan TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías y mejoras construidas en la vivienda que construyo con dinero de su propio peculio y a su propias expensas, la cual se encuentra sobre un lote de terreno de su propiedad que adquirió por compra a la empresa “C. A Nogales y Viviendas”, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Febrero de 1987, bajo el Nº 5, Tomo 2-B, según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara en fecha 30 de Octubre de 2000, anotado bajo el Nº 24, Folios 70 al 77, Tomo 1º Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; cuyas copias acompañó. Con un área de 140, 80 Mts2, ubicado en el Caserío El Toro, Urbanización San Juan Bautista casa Nº 90, Municipio Crespo del Estado Lara, dichas mejoras y bienhechurías consisten en: Construcción de Friso y encamisado en todas las paredes y techos de la vivienda; colocación de manto asfáltico y pintura aluminizada para recubrimiento del techo de todo el inmueble; colocación de cables para electricidad en toda la vivienda; Construcción de piso en cemento pulido para toda la vivienda incluyendo el baño; colocación de sala de baño con todos sus accesorios; Construcción de piso en cemento rustico para el jardín; Construcción de modificación para puerta de entrada a la vivienda; Construcción de pared perimetral frontal con bloques de cemento y todas sus bases y vigas de sostenimiento; Colocación de machihembrado, manto asfáltico, tejas ventanas y lámparas en la parte frontal de inmueble; Construcción de rampas externas e internas y camineras para acceso de garaje; Construcción de tanque subterráneo para almacenamiento de aguas blancas en concreto con las siguientes dimensiones: 3x2, 80x2,5m, con sus respectivas planchas bases y superficiales, con instalación de hidroneumático y todas las instalaciones de plomería, con construcción de caseta de resguardo para el mencionado hidroneumático; Construcción de casa para mascota; colocación de llaves de aguas; puntos eléctricos, toma corrientes internos y externos; Colocación de malla metálica en perimetral trasera y lateral ; y Ampliación de ventanas frontales y colocación de protectores; y sus linderos son los siguientes: NORTE: En veintidós metros (22,00 mts) con zona verde I; SUR: En veintidós metros (22,00mts) con parcela Nº 91 ; ESTE: En seis metros con cuarenta decímetros (06,40 mts) con Avenida 1; y OESTE: En seis metros con cuarenta decímetros (06,40 mts) con terrenos de Kepler Orellana . Todo con un valor de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 78.000).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Pastor Enrique Jiménez Chirinos y Félix Segundo Sequera Veliz, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 4.379.921 y 9.547.349, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de EDUARDO SEGUNDO NAVAS RAMIREZ, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda

LA SECRETARIA

Abog. Yoryelin Odreman Facenda