REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 03 de Julio de 2.009
199° y 150°
DEMANDANTE: NHAYBETH CAROLINA SEQUERA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.571.471, domiciliada en el Barrio El Cementerio, callejón Las Tunas, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: JUAN JOSE SUAREZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.124.333, domiciliado en el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara.
BENEFICIARIO: (omisión del nombre del niño conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 4 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente juicio se inicia mediante demanda de alimentos presentada en fecha 27-09-2005, por la ciudadana NHAYBETH CAROLINA SEQUERA ESCALONA, ya identificada, en beneficio del niño: (omisión del nombre del niño conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 4 años de edad; en su carácter de legítima madre del mencionado niño, acompañando a la demanda copia fotostática de acta de declaración de nacimiento de nacimiento, emitida por el director del Hospital “Dr., José Maria Bengoa” de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco. Refleja la referida solicitud que el niño nació de la unión que mantuvo la madre con el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ GALINDEZ, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo no cumple con el suministro de la pensión alimentaria, por lo antes expuesto, demando formalmente al ciudadano: JUAN JOSE SUAREZ GALINDEZ, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la demanda, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 29-09-2005, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Directora de la O.P.D.C., la práctica de los estudios socioeconómicos de las partes en juicio, se acordó igualmente la realización del acto conciliatorio contemplado en la ley y la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 03.-
Al folio 7, riela diligencia suscrita por el ciudadano ROUBERTH JAVIER PEREZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado, mediante la cual indica: “Consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ GALINDEZ.”
Al folio 9, consta auto dictado por el tribunal, donde se deja constancia que el día de hoy venció el lapso para la contestación de la demanda, ya que no compareció el demandado ni por si solo ni por medio de apoderado.
Al folio 10, se encuentra inserta diligencia realizada por el demandado ciudadano, JUAN JOSE SUAREZ GALINDEZ identificado up supra, en la cual indica, me doy por enterado de la demanda incoada en mi contra por la ciudadana NAYBETH SEQUERA, en beneficio del niño (omisión del nombre del niño conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 4 años de edad, renuncio al lapso de comparecencia y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, lo hago en los siguientes términos: “ No estoy de acuerdo con la presente demanda, ya que la ciudadana NAYBETH SEQUERA tiene que presentar pruebas de que es mi hijo, y por que ella no lo dijo apenas dio a luz al niño?, yo tengo mis testigos y mis pruebas que consignare en los próximos días; la Ciudadana MIGDALIA que es hermana de ella y que trabaja en el comando, me comento a mi, que ese niño era de un muchacho de Quibor”
En fecha 21-10-2005, compareció el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ GALINDEZ, identificado en autos y expuso: “Consigno escrito de promoción de pruebas y copia fotostática del oficio de nombramiento”, consta al folio 11.
Al folio 13, se encuentra oficio Nº 272 de fecha 29-04-2005, suscrito por el Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, en el que informan al ciudadano JUAN JOSE SUAREZ GALINDEZ, que ha sido designado por ese despacho para cumplir funciones de Comandante del Puesto sanare.
Al folio 14, riela auto dictado por este Tribunal, donde vista las pruebas promovidas por el demandado en el presente juicio, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este tribunal admite las mismas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 07-11-2005, por auto expreso se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes socio económicos de las partes para dictar sentencia, riela al folio 15.
Al folio 19, se encuentra auto donde el Tribunal, luego de revisado el expediente, y de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la Pensión Provisional fijada por este Tribunal en fecha 29-09-2005, resulta insuficiente para cubrir los gastos alimentarios de los beneficiarios y tomando en cuenta que la situación económica ha sufrido algunos cambios significativos en nuestro país, este Tribunal acuerda Actualizar la Pensión de Alimentos del niño DAIBER JESUS SEQUERA, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00) mensuales.
Al folio 54, se encuentra inserta comunicación suscrita por la Lic. DOLLY DE OROZCO, Directora de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante la cual envía informe social de la ciudadana NHAYBETH CAROLINA SEQUERA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.571.471, domiciliada en el Barrio El Cementerio, callejón Las Tunas, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de 22 años de edad, de ocupación ama de casa. El grupo familiar se encuentra conformado por NEIVI ESCALONA (cónyuge) 20 años de edad, de ocupación obrero; (omisión del nombre del niño conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 4 años de edad (hijo) de 5 años de edad, estudiante del preescolar, (omisión del nombre del niño conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 4 años de edad (beneficiario) de 3 años de edad, y (omisión del nombre del niño conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 4 años de edad (hija) de 6 meses de edad. Se observo que la entrevistada reside en un inmueble tipo casa de su propiedad, con las siguientes características: vivienda improvisada, no bien terminada, con mobiliario modesto, relativamente idóneo para el convivir, el medio comunitario presenta deficiencias, por cuya razón se dirigen a sitios aledaños en búsqueda de insumos de todos los ordenes (alimentos, vestidos, medicinas, educación). Se logra captar ingreso (supeditado a productividad del jefe de la familia), con el sufraga los siguientes menesteres: ALIMENTOS, OCHENTA BOLIVARES (80,00) semanal (incluye útiles de aseo personal); GAS, DIEZ BOLIVARES (10,00) mensual; CABLE (TV) CUARENTA BOLIVARES (40,00) mensual; TELEFONO (MOVIL) QUINCE BOLIVARES (15,00) mensual, no presentan gastos médicos dada la circunstancia (acuden a centro hospitalario y eventualmente a consulta privada). En otro orden de ideas, se conoció que pese a tener vinculación sentimental (no habiendo relación conyugal estable) hasta los primeros meses de gestación acoto la interesada, que bajo ninguna circunstancia aporto para gastos prenatales ni manutención de la misma, motivo que obliga a recurrir ante ese órgano judicial a los quince días de nacido aproximadamente, en búsqueda de alternativas que propicien el cumplimiento de las responsabilidades que le atañen al demandado para con el infante en cuestión. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Al folio 73, consta oficio Nº 4576, suscrito por jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, informando la remuneración mensual percibida por el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ GALINDEZ, siendo asi: TOTAL ASIGNACIONES, DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (2.685,29) mensual; DEDUCCIONES PRACTICADAS, QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (577,55) mensual; NETO A COBRAR, DOS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.107,74) mensual. ANUAL: BONO VACACIONAL (aproximado) CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (5.044,65) mensual; AGUINALDO, OCHO MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (8.977,92); BONO UTILES ESCOLARES, DIEZ (10,00) UNIDADES TRIBUTARIAS, para cada hijo desde los cinco (5) años hasta los veintiséis años de edad, BONO JUGUETE NAVIDEÑO, SEIS (6,00) UNIDADES TRIBUTARIAS, para cada hijo hasta los doce (12) años de edad y PRIMA POR DESCENDENCIA, MEDIA (1/2) UNIDAD TRIBUTARIA, previo carnet de afiliación I.P.S.F.A.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación de la obligación de manutención basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre del niño actualmente tiene como ocupación el cuidado del hogar, por lo que no presenta ingreso alguno, siendo el sostén del hogar su actual cónyuge quien labora a destajo, de igual modo se pudo observar, que el núcleo familiar reside en casa propiedad de la madre del beneficiario con las características antes descritas. Asimismo se pudo conocer que el demandado, pese a tener vinculación sentimental (no habiendo relación conyugal estable) hasta los primeros meses de gestación, acoto la interesada, que bajo ninguna circunstancia aporto para gastos prenatales ni manutención de la misma, motivo que la obligo a recurrir ante este órgano judicial a los quince días de nacido el beneficiario aproximadamente, en búsqueda de alternativas que propiciaran el cumplimiento de las responsabilidades que le atañen al demandado para con el infante en cuestión, por todo esto es que el informe social es valorado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana crítica. El padre del niño se encuentra activo laboralmente, presentando un ingreso estable, y de igual manera contando con todos los beneficios que otorga la ley, por lo que se puede afirmar, que se encuentra económicamente capacitado para cubrir las necesidades propias y de sus hijos. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto, siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación de manutención, para satisfacer las necesidades del niño (omisión del nombre del niño conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 4 años de edad de manera de cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias del niño, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la obligación de manutención definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación Manutención intentada por la ciudadana NHAYBETH CAROLINA SEQUERA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.571.471, domiciliada en el Barrio El Cementerio, callejón Las Tunas, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio del niño (omisión del nombre del niño conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 4 años de edad en contra del ciudadano JUAN JOSE SUAREZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.124.333, domiciliado en el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario. Este tribunal fija la Obligación Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS
BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, pagaderos a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la Obligación de Manutención del niño, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Tres Días del Mes de Julio del 2.009. Años 198° y 150°.-
El Juez Provisorio,
Abog. Ignacio Luís Rodríguez Álvarez.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1245-05
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
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