REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-000602.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana EVELIA MARINA CHIRINOS OCANTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.928.801, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistida por el abogado GREGORYS JOSEPH MELENDEZ SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.517, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una Casa con Estructura de Construcción: Concreto, Tipo Paredes: Bloque de Concreto, Acabado Paredes: Friso Liso, Pintura Paredes: Caucho, Estructura de Techo: Hierro y Varas, Cubierta de Techo: Acerolit, Pisos: Cemento Pulido, Instalaciones Sanitarias: Baño Simple, Ventanas: Madera Acabada, Instalaciones Eléctricas: Externas, Puertas: Hierro, Accesorios: En Ventanas, Estado de Conservación: Regular, OTROS: Tres (3) Habitaciones, Un (1) Baño, Sala, Cocina, y Comedor, edificadas sobre un lote de terreno Ejido Urbano, con un área de construcción de NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS METROS CUADRADOS (99,22 Mts.2), con una extensión de CUATROCIENTOS CON TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (400,38 Mts.2), ubicado en la Calle La Greda, Barrio La Greda, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 113-09-46; SUR: Calle La Greda (que es su frente); ESTE: Parcela Nº 113-09-25 y OESTE: Parcela Nº 113-09-27. Dichas bienhechurías tienen un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas NAYIBE MARIA TORRES VARGAS y MARIA DE LOS REYES GONZALEZ DE PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.194.293 y 5.920.446, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana EVELIA MARINA CHIRINOS OCANTO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temporal,
Abog. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 124-2009, se publicó siendo las 02:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Abog. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.
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