REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001373
DEMANDANTE: FERNANDO ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.297.069, de este domicilio.
APODERADOS: LUZ MARINA ARAUJO R. y JORGE ALEXANDER MARTINEZ JORDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 84.863 y 92.164, de este domicilio.
DEMANDADA: SERVICIO INTEGRAL 2004, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 24 de enero de 2003, bajo el N° 34, tomo 2-A.
APODERADO: JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.550, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 09-1259 (Asunto: KP02-R-2008-001373).
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Con ocasión al juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2005, por el abogado Jorge Alexander Martínez Jorda, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Fernando Alberto González Gutiérrez, contra la sociedad mercantil Servicio Integral 2004, C.A., en su carácter propietaria del vehículo signado con el Nº 01, en las actuaciones de tránsito y transporte terrestre (fs. 35 al 339 y anexos de los folios 45 al 60); subieron las copias certificadas a esta alzada en virtud de la apelación formulada en fecha 04 de diciembre de 2008, por el abogado José Enrique Castillo Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 20 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad, sin lugar la prescripción de la acción y sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, se admitió el recurso de apelación en un solo efecto (f. 3), y se ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de la misma fecha se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (fs. 29 y 30).
Por auto de fecha 01 de junio de 2009, se ordenó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se le requirió copia certificada de la totalidad de los recaudos contenidos en el juicio (f. 31); obra a los folios 35 al 61, las actuaciones remitidas por el tribunal de la primera instancia.
De la sentencia apelada
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2007, estableció que:
“(…).En el caso de marras no estamos en presencia de litis consorcio pasivo forzoso necesario ni era necesario que la persona jurídica fuera citada tal como alega el accionado por lo tanto se declara Sin Luga la falta de cualidad del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.
(….)
Ahora bien de las actas procesales que confrontan el presente expediente se observa del libelo de demanda y del auto de admisión de fecha de veintiuno de noviembre del año 2005 y de la contestación de la demanda de fecha 20 de abril del 2006 que el accidente ocurrió en fecha 25 de abril del 2005 tal como lo alega el actor en su libelo de demandada no habiendo transcurrido el año para que la demanda estuviera prescrita como lo pretende hacer ver el demandado en su escrito de contestación. Por lo tanto se declara sin lugar la oposición a la prescripción y así.”
(….)
Esta juzgadora observa de la norma anteriormente transcrita que la persona que fue citada tenia facultad para ser citada tal como se desprende de las actas procesales que confrontan el presente expediente por lo tanto se declara Sin Lugar la cuestión previa propuesta del ordinal 4 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.
(….)
Por las razones y consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, las CUESTIONES PREVIAS de Falta de Cualidad., asi mismo se declara SIN LUGAR la Oposición a la prescripción presentada por el Abg. ENRIQUE RODRIGUEZ y del Garante ROYAL & SUN ALLIANCE, SEGUROS (VENEZUELA)., S.A.; se declara SIN LUGAR la CUESTION PREVIA, propuesta del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4, opuestas por el Abg. JORGE DAVID MILONOPULOS ZAPATA, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIO INTEGRAL 2004., C.A, asistido por el Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ”.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentencia pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2008, por el abogado José Enrique Castillo Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 20 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.
En efecto, se desprende de la copia certificada del libelo de demanda que el ciudadano Fernando Alberto González Gutiérrez, demandó por indemnización de daños y perjuicio derivados de accidente de tránsito a la empresa Servicio Integral 2004, C.A., en su condición de propietaria del chuto y de un semiremolque del tipo casillero, a los fines de que le cancelara la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daño material, la suma de veinticuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 24.300.000,00), por concepto de lucro cesante, los costos y costas del proceso, más la indexación judicial.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que una vez recibido el expediente y fijada la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de junio de 2009 (f. 31), dictó auto para mejor proveer, mediante el cual acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, a los fines de que remitiera la totalidad de los recaudos contenidos en el asunto signado con el N° KP02-T-2005-000113, relativo al juicio por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano Fernando Alberto González, contra la firma mercantil Servicio Integral 2004, C.A., para lo cual se le concedió el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir del recibo de dicha comunicación, cuyas resultas de manera parcial, obran a los folios 40 al 61.
En tal sentido y llegada la oportunidad para dictar sentencia se observa, de la copia certificada de la sentencia apelada, que el juzgado de la primera instancia declaró sin lugar la cuestión previa de falta de cualidad, sin lugar la prescripción de la acción y sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Se observa además que en texto de la sentencia se estableció que el ciudadano Jorge David Milonopulos Zapata, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Servicio Integral 2004, C.A., en la oportunidad de contestar la demanda opuso: 1) la prescripción de la acción; 2) la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la persona citada como representante de la demandada, ciudadana Rosa Elvira Zapata de Milonopulos, no tiene el carácter que se le atribuye, ni mucho menos tiene la facultad para comparecer en juicio en nombre de ésta; 3) la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el vehículo propiedad de su representada, para el momento del accidente arrastraba un remolque, pero no con las características que ellos explanan, por lo que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo forzoso necesario, donde existe una pretensión que vincula a diversos sujetos; 4) negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho planteado; 5) convino en que el 25 de abril de 2005, el ciudadano Oscar Ramón Rodríguez, conducía un vehículo carga propiedad de su representada, pero negó que circulara con negligencia, imprudencia o exceso de velocidad, ni que haya impactado el vehículo conducido por el ciudadano Fernando Alberto González; 6) negó que como consecuencia del accidente se hayan causado daños; 7) impugnó el avalúo presentado anexo al libelo de demanda; y finalmente, 8) negó la indexación judicial.
Consta en las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, y a la cual tenemos acceso los funcionarios que conformamos el Poder Judicial, que en fecha 28 de abril de 2006, se presentó escrito de contestación a la demanda; en fecha 08 de mayo de 2006, la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas; en fecha 10 de mayo de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 18 de mayo de 2006, y por auto de fecha 25 de mayo de 2006, se admitieron a sustanciación las pruebas.
Ahora bien, en el caso de autos la parte apelante cumplió con la carga procesal de acompañar a las presentes actuaciones, la copia certificada de la sentencia apelada, la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación y la admisión del mismo, aun cuando al haber apelado de una decisión en la cual se le negaron las cuestiones previas opuestas, se hacía necesario que anexara al expediente de alzada, las copias certificadas de las actas donde consta la sustanciación de las cuestiones previas, tales como el escrito de contestación a la demanda, de contestación de la cuestiones previas, escrito de promoción de pruebas en la incidencia, etc., recaudos estos necesarios para que el juez de alzada pueda formar su criterio acerca del recurso interpuesto.
Es importante destacar que constituye un deber irrenunciable como carga procesal de la parte apelante, consignar los recaudos necesarios para la decisión del recurso, en virtud que si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. La omisión de tales recaudos será entendido como desistimiento del recurso interpuesto, y en consecuencia este juzgado superior se verá en la necesidad de declarar que no hay lugar a pronunciamiento alguno, en razón de no constar en los autos los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace en el caso de autos y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2008, por el abogado José Enrique Castillo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el abogado Jorge Alexander Martínez Jorda, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Fernando Alberto González Gutiérrez, contra la sociedad mercantil Servicio Integral 2004 C.A., todos supra identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 09:59 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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