REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000659
RECURRENTE: ARMANDO GOLLO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.110, en representación del ciudadano JOHNNY GALAVIZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.239.026, y de este domicilio.
RECURRIDO: Auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de junio de 2009.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por desalojo seguido por los ciudadanos JUAN MARTIZ Y NORMA DE MARTIZ, contra la ciudadana ELOISA VALERA asunto: KP02-V-2008-3849.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 09-1300 (Asunto: KP02-R-2009-00659).
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2009 (fs. 1 y 2), el abogado en ejercicio Armando Goyo Medina, interpuso recurso de hecho en contra del auto de fecha 16 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 255), mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2009, por el abogado Armando Goyo, en contra del auto dictado en fecha 10 de junio de 2009, en el procedimiento de desalojo incoado por los ciudadanos Juan Martiz Montero y Norma Lizama de Martiz, contra la ciudadana Eloisa Valera. Fundamentó el recurso de hecho en lo establecido en los artículos 305 al 310 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 22 de junio de 2009, se dio por recibido el escrito contentivo del recurso de hecho en este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir, una vez conste en autos la consignación de las copias certificadas (f. 78). En fecha 25 de junio de 2009, el abogado Armando Goyo, consignó las copias certificadas del expediente principal (fs. 80 al 156). En fecha 2 de julio de 2009, el abogado Armando Goyo, consignó escrito mediante el cual acompañó una doctrina del autor Reinaldo Rodríguez Anzola, y solicitó se declare con lugar el presente recurso de hecho, en razón de que la negativa de admisión de una prueba puede acarrear indefensión y causar un daño mayor al no admitirla, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de hecho, y se pronuncie sobre la extensión del lapso probatorio conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Del auto recurrido
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de junio de 2009 (f. 255), dictó auto que seguidamente se transcribe:
“Vista la apelación ejercida en fecha 11-06-2009 por el Abg. ARMANDO GOYO, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 10-06-2009, este Tribunal niega darle curso procesal al recurso interpuesto, por cuanto el presente procedimiento se rige por las reglas del procedimiento breve, y según el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil, no hay más incidencias fuera de las establecidas en dicho procedimiento”.
Alegatos del recurrente
El abogado Armando Goyo, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Martiz Montero y Norma Lizama de Martiz, en fecha 19 de junio de 2009, interpuso recurso de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ese mismo tribunal, pronunciada en fecha 10 de junio de 2009, mediante la cual se negó la admisión por extemporánea de la prueba testimonial promovida, así como la admisión de la prueba de informes, por impertinente.
Manifestó que en fecha 11 de junio de 2009, interpuso recurso de apelación en contra del auto denegatorio de la admisión de las pruebas, pero que el tribunal en fecha 16 de junio de 2009, negó darle curso legal al recurso interpuesto, por cuanto el procedimiento se rige por las reglas del procedimiento breve, en el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, no hay incidencias fuera de las previstas en dicho procedimiento.
En tal sentido alegó que en el procedimiento breve, existe un lapso único de diez (10) días para la promoción, admisión y evacuación de las pruebas, sin distinguir expresamente cuanto días amerita cada una de las fases probatorias; indicó que en el caso de autos la demandada se dio expresamente por citada en fecha 21 de mayo de 2009, dio contestación a la demanda en fecha 25 de mayo de 2009, y habiendo sido promovidas las pruebas dentro del lapso de diez días que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la negativa a la admisión de las testimoniales y la prueba de informes, viola de manera flagrante los principios del debido proceso y derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.
En el caso que nos ocupa el abogado Armando Goyo, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Martiz Montero y Norma Lizama de Martiz, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2009, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ese mismo tribunal, pronunciada en fecha 10 de junio de 2009.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que el auto mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, fue dictado en un procedimiento de desalojo, incoado por los ciudadanos Juan Martiz Montero y Norma Lizama de Martiz, contra la ciudadana Eloisa Valera, el cual conforme a lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil se rige por el procedimiento breve, en el que el juez deberá decidir los incidentes que se presenten según su prudente arbitro, y contra dicha decisiones no se oirá recurso de apelación.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el procedimiento breve se rige por los principios de celeridad y concentración procesal, en virtud del cual el procedimiento deberá desarrollarse sin interrupciones hasta culminar con la sentencia definitiva, y tomando en consideración que el juez de la primera instancia o incluso el de la alzada, puede al momento de dictar sentencia definitiva, corregir o subsanar los vicios o errores cometidos en el curso del procedimiento, quien juzga considera que el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, como en efecto se hace.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Armando Goyo Medina, apoderado judicial de los ciudadanos Juan Martiz Montero y Norma Lizama de Martiz, contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de desalojo seguido por los ciudadanos Juan Martiz Montero y Norma Lizama de Martiz, contra la ciudadana Eloisa Valera.
En consecuencia, se ratifica el auto dictado en fecha 16 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil nueve
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:08 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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