REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000394
DEMANDANTE: DILCIA DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.382.176 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8.203 y 113.809, respectivamente.
DEMANDADA: ANAIS BULLONES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula N° V- 22.192.508, de este domicilio.
MOTIVO: (Interdicto Restitutorio)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: N° 09-1272 (ASUNTO: KP02-R-2009-000394).
Con ocasión a la querella interdictal incoada por la ciudadana Dilcia del Carmen Martínez, contra la ciudadana Anais Bullones, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2009 (f. 91), por la abogada Digna Arrieche, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 01 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 numeral 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil (fs. 83 al 87). Por auto de fecha 28 de abril de 2009 (f. 92), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.
El 14 de mayo de 2009 (f. 94), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 19 de mayo de 2009, se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 95).
De la sentencia apelada.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2008, el cual se transcribe a continuación:
“…En atención a lo anterior, no debe este Despacho pasar por alto que, desde el 19 de Noviembre del año 2008, fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días sin que conste en autos la citación, ni que conste que la parte actora haya realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de lograr la práctica de la citación, y se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, el cual dispone:
(…)
En el caso de autos, se evidencia que se admitió la demanda en fecha 19 de Noviembre del año 2008, sin que hasta la presente fecha se haya practicado la citación, ni haya cumplido con las cargas de ley.
(…)
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
(…)
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de que desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir desde el día 19 de Noviembre del año 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Despacho más de treinta (30) días, sin que conste en autos la citación de la parte demandada, siendo evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
…Omissis…
… DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención”.
Alegatos del apelante.
En fecha 21 de abril de 2009, la abogada Digna Arrieche, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación y señaló: “El tribunal Ad-quo, incurrió en un error al Declarar Perimida la Instancia en Virtud de que este juicio no se aplica la perención de los 30 Días por ser un procedimiento especial y es el Juez quien Ordena la citación del Querellado una vez practicada la medida. La medida de secuestro es el presente juicio fue suspendida su ejecución, por acuerdo entre las partes pero a pesar de ello en auto consta que diligencie notificando al tribunal que suministre el recurso económico a los fines de que practicada la citación, previendo se tomara el traslado del tribunal ejecutor al inmueble objeto del secuestro como una ejecución efectiva de la Medida decretada…”.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2009, por la abogada Digna Arrieche, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo señalado en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 eiusdem.
Consta de las actas que en fecha 13 de noviembre de 2008, la ciudadana Dilcia del Carmen Martínez, asistida de abogado, demandó por querella interdictal restitutoria por despojo, a la ciudadana Anais Bullones, a los fines de que conviniera en restituirle unas bienhechurias construidas sobre terreno ejido, ubicadas en la Avenida Principal La Montañita frente a la Granja Los Chaguaramos, casa Nº 15, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (f. 02 y anexos que rielan desde el folio 03 al 78). Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, se admitió la querella, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda y se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas (f. 79).
En el cuaderno de medidas, la apoderada actora solicitó en fecha 2 de diciembre de 2008, se decretara la medida de secuestro, la cual fue acordada mediante auto de fecha 16 de febrero de 2009. En fecha 12 de marzo de 2009, oportunidad fijada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la practica del secuestro, ambas partes solicitaron se suspendiera la ejecución de la medida por un lapso de diez (10) días, lo cual fue acordado por el tribunal ejecutor, razón por la cual se ordenó la remisión del cuaderno separado al juzgado de la causa. En fecha 18 de marzo de 2009, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar la comisión recibida del juzgado ejecutor de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 2009, en el expediente principal, la apoderada de la parte actora, notificó al tribunal que había suministrado al alguacil los recursos económicos suficientes para el traslado y practica de la citación (f. 82), y mediante diligencias de fechas 24 de marzo de 2008 y 26 de marzo de 2009, solicitó se corrigiera el despacho y se remita el cuaderno separado de medidas al juzgado ejecutor. En fecha 01 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 eiusdem.
En tal sentido se observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Por su parte el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece que practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días.
Ahora bien, en el caso de autos la querella interdictal se siguió por el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2002, en el juicio de Jorge Villasmil contra Meruvi de Venezuela, C.A., expediente Nº 00-449, en la cual se estableció que;
“...En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas...”. (Negrillas de la Sala).
La jurisprudencia precedentemente transcrita, ordena la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, pero resulta aplicable la institución procesal de la perención breve de la instancia por falta de citación oportuna, con arreglo a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a computarse a partir del auto que ordena la citación del querellado, una vez practicada la medida de restitución o de secuestro, según sea el caso.
En el caso de autos, consta a las actas que las partes de común acuerdo, suspendieron la ejecución de la medida de secuestro, así como también consta que una vez recibida la comisión en el tribunal de la causa, la parte actora cumplió con la obligación de dejar constancia en el expediente, el hecho de haber suministrado los emolumentos al alguacil, a los fines de la citación de la parte querellada, aun cuando, no se había ejecutado por completo la medida de secuestro.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en el caso que nos ocupa no costa que la medida de secuestro haya sido ejecutada, quien juzga, con arreglo a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso de autos no es procedente la aplicación de la sanción prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de abril de 2009, por la abogada Digna Arrieche, contra la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en la querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana Dilcia del Carmen Martínez, contra la ciudadana Anais Bullones, ambas supraidentificadas.
Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, en razón de haber sido declarado con lugar el recurso de apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 3:25 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
|