REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000527
DEMANDANTES: GIUSEPPE LAVERSA BURZI, SUSANNA LAVERSA BURZI y MAURO LAVERSA BURZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.398.813, V-7.371.629 y V-4.374.567, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA: MEISABEL M. LAVERSA GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.400, de este domicilio.
DEMANDADA: ANA CAROLINA BEHRENDS BERTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.918.413, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE N° 09-1295 (Asunto: KP02-R-2009-000527).
Se inició el presente juicio por demanda de resolución de contrato, interpuesta en fecha 16 de julio de 2008, por la abogada Meisabel M. Laversa Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Giuseppe Laversa Burzi, Susanna Laversa Burzi y Mauro Laversa Burzi, contra la ciudadana Ana Carolina Behrends Bertran, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354, 1.592, 1.594 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 7 y anexos del folio 8 al 18); la cual fue reformada en fecha 10 de noviembre de 2008 por demanda de desalojo (f. 24).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2008 (f. 19) y en fecha 09 de febrero de 2009 (f. 28), admitió la demanda por resolución de contrato y su posterior reforma a demanda por desalojo, respectivamente, y ordenó la citación de la demandada, la cual se practicó de manera personal en fecha 22 de abril de 2009, tal como consta a los folios 39 y 40.
Corre inserto a los folios 42 y 43, escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 14 de mayo de 2009.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de mayo de 2009 (fs. 44 al 53), mediante la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo y en consecuencia, nulas todas las actuaciones posteriores e inclusive la admisión de la demanda, interpuesta por los ciudadanos Giuseppe Laversa Burzi, Susanna Laversa Burzi y Mauro Laversa Burzi y condenó en costas a la parte actora. En fecha 21 de mayo de 2009 (f. 55), la abogada Meisabel Laversa Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 26 de mayo de 2009 (f. 56), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución al tribunal de alzada.
En fecha 16 de junio de 2009 (f. 58), se recibió el expediente en esta alzada, por auto separado de esa misma fecha se le dio entrada conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 59).
Alegatos de la parte actora
La abogada Meisabel Laversa Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Giuseppe Laversa Burzi, Susanna Laversa Burzi y Mauro Laversa Burzi, en su escrito libelar alegó que sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo fijo y determinado con la ciudadana Ana Carolina Behrends Bertran, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Patarata II, calle Gury, N° 279, la cual posee una superficie de doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros (245.52 m²), cuyos linderos son: Norte: en línea de 11,16 m con la calle Gury que es su frente; Sur: en línea de 11,16 m con drenaje El Bocoy; Este: en línea de 22 m con la parcela G-117 y; Oeste: en línea de 22 m con la parcela G-115, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, tal como consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el N° 70, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; que la duración del referido contrato se estipuló en seis (06) meses contados a partir de la firma del documento, es decir, desde el 17 de septiembre de 2003 hasta el 17 de marzo de 2004; que una vez vencido el contrato, se procedió a cumplir con la prórroga legal por un período de seis (06) meses, conforme a lo estipulado en el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Señaló que aún vencida la prórroga legal arrendataria, la demandada continuó ocupando el inmueble a partir del 17 de septiembre de 2004 hasta la fecha en que interpone la demanda, es decir, incumplió con el contrato verbal a tiempo indeterminado, por lo que adeuda a sus representados la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 480,00), por concepto de canon de arrendamiento mensual; Que en vista de la morosidad de la arrendataria, sus representados en busca de un arreglo conciliatorio, presentaron denuncia ante la Dirección de la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren, donde fue citada para asistir el día 13 de mayo de 2008 a las 10:00 a.m.
Manifestó que el día 09 de mayo de 2008, la demandada solicitó un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos para hacer efectivo el desalojo del inmueble, con la condición de presentarse a la cita ante la Dirección de la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren y dejar constancia por escrito de dicho convenio; que en fecha 13 de mayo de 2008, oportunidad en la cual la arrendataria debía asistir a la cita ante la precitada oficina, no acudió a la misma, por lo que, se fijó una segunda cita para el día 20 de mayo de 2008, a la cual tampoco acudió, razón por la que –a su decir- quedó demostrado el desinterés de la demandada en el cumplimiento de su obligación de forma pacífica.
Esgrimió además que la arrendataria en fecha 30 de mayo de 2008, canceló mediante cheque no endosable a favor de la ciudadana Susanna Laversa, signado con el N° 04000124 de Bolívar Banco, titular de la cuenta “Comercializadora Util, C.A.”, cuenta N° 0300000344, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00), como abono al total adeudado; que para el día 02 de junio de 2008, la arrendataria realizó otro abono a la deuda por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,00), en dinero efectivo, el último pago realizado por la demandada, por lo que continua en situación de morosidad por tener pendiente las pensiones de cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 40,00), restantes del canon correspondiente al mes de febrero, así como la totalidad del los cánones de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, para un total de dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 2.440,00).
Adujo que el incumplimiento en el pago oportuno del alquiler en los términos establecidos por las partes en las cláusulas tercera y décimo segunda del contrato de arrendamiento, en las cuales se convino que el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de forma consecutiva dará derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación inmediata del inmueble; asimismo a demandar la resolución judicial contrato, además del pago de los gastos judiciales y extrajudiciales que se generen durante el proceso, más los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación, razón por la que demandó a la ciudadana Ana Carolina Behrends Bertran, a los fines de que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a: 1) la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por sus representados y la precitada ciudadana, y en consecuencia a la devolución o entrega inmediata del inmueble en las mismas condiciones de apariencia y funcionabilidad en que le fuera cedido en arrendamiento, totalmente libre de personas y cosas, solvente de gastos y pago de servicios tanto públicos como privados y en excelente condiciones físicas y funcionales, incluyendo todos sus artefactos, accesorios, instalaciones eléctricas y de aguas, techo, pisos, paredes, puertas, ventanas, cerraduras y demás que le sean propios e inherentes a dicho inmueble; 2) al pago de la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 2.440,00), por concepto de deuda vencida causada por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008; 3) al pago de la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 480,00), por concepto de cobranza en caso de mora, a razón del veinte por ciento (20%) sobre mes vencido; 4) al pago de la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.400,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados; 5) al pago de la cantidad de noventa y seis bolívares fuertes (Bs.F. 96,00) diarios, a razón de un 20% del canon durante el tiempo que transcurra y permanezca este proceso por concepto de cláusula penal estipulada en el contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago; 6) las costas y costos del presente juicio.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354, 1.592 y 1.594 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estimó la misma en la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,00).
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2009, por la abogada Meisabel Laversa Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción y en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores e inclusive a la admisión de la demanda por desalojo, interpuesta por los ciudadanos Giuseppe Laversa Burzi, Susanna Laversa Burzi y Mauro Laversa Burzi, contra la ciudadana Ana Carolina Berhends Bertran.
Consta a las actas que los ciudadanos Giuseppe Laversa Burzi, Susanna Laversa Burzi y Mauro Laversa Burzi, demandaron el desalojo de un inmueble que fue dado en arrendamiento a la ciudadana Ana Carolina Behrends Bertran, y anexaron a su escrito libelar lo siguiente: Marcado “A”, instrumento poder otorgado por los ciudadanos Giuseppe Laversa Burzi, Susanna Laversa Burzi y Mauro Laversa Burzi, a la abogada en ejercicio Meisabel Laversa Gutiérrez (fs. 9 y 10); Marcado “B”, original del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Susanna Rachele Ester Laversa Burzi y Ana Carolina Behrends Bertran, por concepto de una vivienda familiar ubicada en la Urbanización Patarata II, calle Gury, N° 279, Barquisimeto Estado Lara, dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 17 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 70, tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina (fs. 11 al 15); “Marcado “C”, original de la constancia expedida en fecha 20 de mayo de 2008, por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren (f. 16); Marcados “D” y “E”, recibos de fechas 30 de mayo de 2008 y 02 de junio de 2008, respectivamente, emitidos por la abogada Meisabel Laversa Gutiérrez a nombre de la ciudadana Ana Carolina Behrends Bertrán (fs. 17 y 18). En el lapso de pruebas, en fecha 14 de mayo de 2009 (fs. 42 y 43), la abogada Meisabel Laversa Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió el mérito favorable a los autos, en especial a la no comparecencia de la demandada a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la valoración de todas las pruebas insertas al expediente en cuanto puedan favorecerle, aún cuando hayan sido promovidas por la contraparte. Dio por reproducidas las siguientes documentales: 1) del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes a tiempo fijo y determinado, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 70, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual se encuentra inserto en el presente asunto a los folios 11 al 15, anexo marcado “B”; 2) de la constancia expedida por la Dirección de la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren, marcada “C” e inserta al folio 16 del expediente; 3) de los dos recibos de pagos efectuados por la demandada marcados “D” y “E” e insertas a los folios 17 y 18.
Ahora bien, consta a las actas que el juzgado de la causa declaró inadmisible la presente acción en razón de que los ciudadanos Giuseppe Laversa Burzi y Mauro Laversa Burzi, no tenían cualidad activa para actuar en el presente juicio, toda vez que “una vez analizado el referido contrato de arrendamiento, se desprende que quien contrata como arrendadora es la ciudadana SUSANNA LAVERSA BURZI, y como arrendataria la ciudadana ANA CAROLINA BEHRENDS, no consta pues, que los ciudadanos GIUSEPPE LAVERSA BURZI y MAURO LAVERSA BURZI, sean parte contratante como arrendadores, por lo tanto al no tener el carácter que se acreditan en el libelo de demanda, es decir, no existe plena identidad lógica para venir al proceso como demandantes, es que, en virtud de lo antes señalado, los ciudadanos GIUSEPPE LAVERSA BURZI y MAURO LAVERSA BURZI, no tiene (sic) cualidad activa para actuar en el presente juicio. ASI SE DECIDE. En consecuencia al no estar demostrado en autos la cualidad de los ciudadanos GIUDEPPE LAVERSA BURZI y MAURO LAVERSA BURZI, como co-arrendadores, debe forzosamente este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. ASI SE DECIDE”.
Establecido lo anterior, y analizadas como han sido las actas procesales se observa que la abogada Meisabel M. Laversa Gutiérrez, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Giuseppe Laversa Burzi, Susanna Laversa Burzi y Mauro Laversa Burzi, demandó el desalojo de un inmueble que fue dado en arrendamiento a la ciudadana Ana Carolina Behrends Bertran, conforme consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2003, mediante el cual la ciudadana Susanna Rachele Ester Laversa Burzi, dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la Urbanización Patarata II, Calle Gurí Nº 279, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a la ciudadana Ana Carolina Behrends Bertran. Consta de igual manera a los autos, instrumento poder conferido por los actores antes señalados, a la abogado Meisabel Laversa Gutiérrez, a los fines de que, los represente en todo lo relativo a la libre administración y disposición de los inmuebles distinguidos con los números 278 y 279, ubicados en la Calle Gury de la Urbanización Patarata II, que son de su propiedad, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 36, tomo 26, de los libros de autenticaciones.
Consta de igual manera a las actas procesales que en fecha 22 de abril de 2009, el alguacil del tribunal consignó recibo de compulsa firmada por la ciudadana Ana Carolina Behrends, y que aun cuando personalmente suscribió la boleta, no obstante no compareció a dar contestación a la demanda, razón por la cual mal pudo alegar la falta de cualidad de la parte actora.
Ahora bien, los presupuestos procesales se clasifican en procesales de la acción, presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos procesales de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable. En este sentido, la ausencia de capacidad, investidura, jurisdicción o competencia material, determinan que no se haya ejercido la acción. Los presupuestos procesales de la pretensión son cuestiones concernientes a la admisibilidad de la pretensión, como la cosa juzgada, la caducidad legal, prohibición de admitir la demanda. Los presupuestos de validez del proceso atienden se refieren a la falta de emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda, el error o fraude en la citación y por último los presupuestos procesales de una sentencia favorable, tales como la invocación de un derecho y la producción de la prueba cuando se tiene sobre si la carga de la misma.
Los presupuestos materiales de la sentencia favorable “atañen a las razones de fondo por las que se tiene el derecho o la causa extintiva o impeditiva que acredita la improcedencia de ese derecho. Tales presupuestos materiales los resume CLAMANDREI en la cualidad o legitimación a la causa (activa y pasiva), la subsunción del hecho al derecho objetivo y la existencia de un interés o necesidad de acudir al proceso”. Tomado de la obra Instituciones de Derecho Procesal, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2005, pg. 89. En este sentido afirma el precitado autor que el incumplimiento de la carga de la afirmación produce, por razones del comportamiento asumido en el proceso, una consecuencia jurídica en relación a la sentencia esperada.
Establecido lo anterior tenemos que la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, debe tenerla tanto el demandante, el demandado y los terceros que intervienen en el proceso, para evitar que se produzca una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia, la primera cuando falta la cualidad anómala y la segunda, cuando carece de cualidad normal, o de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia. La diferencia fundamental entre ambas radica en el hecho de que la falta de cualidad que produce la inadmisiblidad, puede ser declarada de oficio por el juez in limine litis, mientras que la segunda, se hace necesario analizar las pruebas aportadas al proceso y el comportamiento de las partes en lo que respectas a las cargas procesales de la acción y de la excepción, como un punto previo a la sentencia de fondo. La falta de la cualidad anómala acarrea la inadmisiblidad, y la falta de cualidad normal, la improcedencia.
Establecido lo anterior y por cuanto en el caso de autos, el juzgado de la primera instancia declaró la inadmisiblidad de la demandada de desalojo, cuando lo correcto era pronunciarse sobre la confesión ficta del demandado y los efectos en la sentencia de mérito, y sobre la falta de cualidad normal como motivo de procedencia o improcedencia de la sentencia favorable, como punto previo a la sentencia definitiva, quien juzga considera, para no violar el principio de la doble instancia, que lo procedente es anular la sentencia apelada, reponer la causa al estado de que el tribunal dicte sentencia de mérito y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de mayo de 2009, por la abogada Meisabel Laversa Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo interpuesto por los ciudadanos GIUSEPPE LAVERSA BURZI, SUSANNA LAVERSA BURZI y MAURO LAVERSA BURZI, contra la ciudadana ANA CAROLINA BEHRENDS BERTRAN, todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el tribunal de la causa dicte nueva decisión al fondo del asunto.
QUEDA ASI ANULADA la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3.16 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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