En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2008-0001014| MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YSIS MARGARITA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.264.394.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.150 y RAFAEL MORENO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.606.
PARTE DEMANDADA: (1) CORPORACIÓN HACHE & HACHE C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 33, Tomo 20-A-PRO, en Fecha 08 de agosto de 1990; (2) SERDIVENCA III C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 16, Tomo 545 QTO, en Fecha 21 de mayo del 200; (3) INDUSTRIAS HANSON & HANSON C.A., (4) PROMOCIONES GR-TOTAL C.A.; (5) TEXTILERIA DESYBOR C.A, las tres ultimas firmas mercantiles sin datos de identificación; y los ciudadanos MERCEDES HAYON, SARA CHOCRON, MOISES HAYON, SAMUEL HAYON, ABRAHAM HAYON y MIREYA HAYON, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.977.038, 6.973.036, 10.473.132, 6.174.802, 10.506.519 y 11.227.758, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY SANABRIA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.596, quien en este acto consigna copia certificada del poder para ser agregado a los autos, y DANIELA NIETO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.510.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La actora alega en el libelo que prestó servicios para la demandada como promotora y representante de ventas, desde el 01 de julio de 1996, devengando durante toda la relación laboral un salario mixto constituida por una parte fija correspondiente al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y una parte variable de comisiones por ventas; señala que el salario mixto básico al inicio de la relación laboral fue de BsF. 15,00 y el ultimo salario de BsF. 605,10 mensuales. Señala que el 04 de octubre del 2005, fue despedida injustificadamente, por lo que solicitó en inspectoría del trabajo el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 06 de octubre del 2005; señala que el patrono no cumplió con lo ordenado en la providencia administrativa que declaró con lugar la calificación de despido, por ello reclama sus prestaciones sociales, en las siguientes cantidades:
Antigüedad BsF. 4.129,46
Intereses BsF. 2.304,97
Cesantía BsF. 62,00
Bono de Transferencia BsF. 75,00
Antigüedad Adicional BsF. 150,00
Indemnización por Despido Injustificado BsF. 3.285,00
Preaviso BsF. 1.314,00
Vacaciones BsF. 4.033,33
Bono Vacacional BsF. 1.801,56
Días Feriados BsF. 867,31
Utilidades BsF. 946,04
Bono de Alimentación BsF. 3.612,67
Salarios Caídos BsF. 10.329,67
Más la indización, los intereses moratorios y las costas.
La codemandada CORPORACIÓN HACHE & HACHE C.A, alega en primer lugar la prescripción de la acción, rechaza la existencia del grupo de empresas alegado por la actora, así como la solidaridad invocada; Niega la existencia de la relación laboral, niega el pago del salario mixto, el horario señalado en el libelo y la causa de la terminación de la supuesta relación laboral. Señala que el procedimiento ante inspectoria del trabajo carece de eficacia porque nunca fue notificada de este ni de la resolución dictada. Por último, rechaza los conceptos y montos demandados en su contra.
La codemandada SERDIVENCA III, S.R.L, niega la existencia del grupo de empresas alegado por la actora, así como la solidaridad invocada; conviene en la prestación de servicios con la actora, rechazando que haya sido de naturaleza laboral, señala que esta no percibía pago de comisiones, sino que obtenía una remuneración por gestiones de comercialización así como el reconocimiento de los gastos de venta. Rechaza el cargo alegado por la parte actora, así como el salario devengado, la fecha de inicio de la relación, así como la forma de terminación de esta. Por último, rechaza los conceptos y montos demandados en su contra.
Quien Juzga observa, que las codemandadas INDUSTRIAS HANSON & HANSON C.A., PROMOCIONES GR-TOTAL C.A., TEXTILERIA DESYBOR C.A; y los ciudadanos MERCEDES HAYON, SARA CHOCRON, MOISES HAYON, SAMUEL HAYON, ABRAHAM HAYON y MIREYA HAYON, no contestaron la demanda, por lo que están incursos en el supuesto del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.- De la prescripción:
Se verifica a los folios 175 al 202 de la primera pieza y 02 al 22 de la segunda pieza, que la trabajadora al ser despedida solicitó su reenganche ante la autoridad administrativa del trabajo, obteniendo una providencia a su favor en fecha 13 de marzo de 2006 (folios 5 y 65 de la segunda pieza), la cual no consta que el empleador la hubiese cumplido, ni impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De igual forma se constató a través del Sistema Juris 2000 que en fecha 28 de junio de 2007 se presentó demanda por la actora y se certificó la notificación en fecha 19 de diciembre de 2007 en el asunto KP02-L-2007-1607.
Ahora bien, durante la audiencia de juicio, la demandada impugnó la copia simple del acta que declaró desistido el procedimiento que riela al folio 162 de la primera pieza, señalando que en todo caso, con ella no es posible comprobar la interrupción de la prescripción. De igual forma señaló que la copia certificada del procedimiento administrativo no tiene valor en este juicio; las pruebas que se evacuaron allá no pueden tener valor en este procedimiento; además, al demandar sus prestaciones sociales renunció al reenganche; son pretensiones que se excluyen mutuamente, indicando además que no consta el agotamiento del procedimiento sancionatorio, ni el amparo cautelar para lograr la ejecución de la providencia.
El Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se inician estos procedimientos administrativos la prescripción se computa desde que la decisión se declare definitivamente firme.
En el expediente administrativo de Nº 005-05-01-02763 que riela de los folios 174 al 203 de la primera pieza y 02 al 22 de la segunda pieza, consta que la demandada fue notificada de la providencia en fecha 23 de mayo de 2006 (folio15 de la segunda pieza), a partir de dicha fecha debían computarse los seis (6) meses para interponer el recurso contencioso administrativo de anulación, es decir, que debía interponerse la demanda antes del 23 de noviembre de 2007, lo cual ocurrió en el expediente KP02-L-2007-1607 (28-06-07) y debía lograrse la notificación antes del 23 de enero de 2008, lo cual también se logró (19-12-07).
Al declararse definitivamente firme el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la demandante en fecha 23 de enero de 2008, comenzaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción hasta el 23 de enero del 2009. Presentándose la demanda de éste asunto en fecha 8 de mayo de 2008 y lograda la notificación en fecha 17 de octubre de 2008 (folio 56 pieza uno), resulta evidente que no se verificó la prescripción, por tal motivo se declara sin lugar. Así se establece.-
2.- De la unidad económica:
A los folios 113 al 123 de la segunda pieza (pp), se encuentran copias simples de la codemandada CORPORACIÓN HACHE & HACHE C.A, verificándose de estas que los ciudadanos ABRAHAN HAYÓN CHOCRÓN y MERCEDES HAYÓN de COHEN forman parte de la junta directiva de esta, situación que se verifica del poder que cursa al folio 191 de la segunda pieza; asimismo se observa que los mencionados ciudadanos también forman parte de la junta directiva de la codemandada SERDIVENCA III, tal como se evidencia al folio 194 de la segunda pieza. Sobre el particular la demandada señaló que los registros mercantiles tienen por finalidad demostrar que la serie de personas demandadas nada tienen que ver con la demandante y las empresas.
Asimismo reconoció las comunicaciones que rielan del folio 103 al 107, indicando que no están dirigidos a la parte actora, y que son impertinentes por tratarse de una simple lista de precios. Sobre el particular quien juzga observa que tales documentales están suscritas por el ciudadano ABRAHAN HAYÓN CHOCRÓN, como representante de la codemandada CORPORACIÓN HACHE & HACHE C.A; de igual forma coincide este ciudadano como representante de la codemandada SERDIVENCA III en los contratos que cursan a los folios 95 al 102 de autos, y estas denominaciones coinciden con INDUSTRIAS HANSON & HANSON C.A. Visto que la demandada no impugnó tales documentos, quien juzga los valora plenamente. Así se establece.-
Sobre el particular quien Juzga observa, previa revisión de las documentales que cursan en autos, que tales documentales cubren los supuestos establecidos en los Artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a las sociedades mercantiles señaladas y son responsables solidarias por los derechos laborales de la demandante. Así se establece.-
Ahora bien, respecto de solidaridad de las codemandadas PROMOCIONES GR-TOTAL C.A., TEXTILERIA DESYBOR C.A; no consta en autos los estatutos de estas, ni se verifica prueba alguna de la que se pueda inferirla existencia de un grupo de empresas, sustitución de patrono o intermediación, respecto de estas firmas mercantiles; por tales consideraciones se declara sin lugar la unidad económica alegada respecto de las codemandadas aquí señaladas. Así se decide.-
Respecto de la solidaridad de los ciudadanos MERCEDES HAYON, SARA CHOCRON, MOISES HAYON, SAMUEL HAYON, ABRAHAM HAYON y MIREYA HAYON, se observa que no consta en autos la prestación directa del servicio por parte de la trabajadora para con estos ciudadanos, por lo que no se encuentran cubiertos los supuestos de responsabilidad solidaria se encuentran previstos en los Artículos 54, 56, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21, 22 y 36 del Reglamento, motivo por el cual se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandante respecto de los ciudadanos aquí indicados. Así se establece.-
3.- De la existencia de la relación laboral.
Negada la existencia de la relación laboral, corresponde analizar los medios probatorios aportados por ambas partes.
De las documentales que rielan a los folios 124 al 139 de la segunda pieza, se evidencia la prestación de servicio, que la codemandada ha negado tenga carácter laboral; aunado a ello, la parte actora reconoció dichas documentales, señalando que están suscritas por ella y que evidencian el salario quincenal, así como los gastos por viáticos y comida. De igual forma indicó que coinciden con el contenido de los folios 23 al 94 de la segunda pieza - consignados por la demandante-, que incluyen recibos de otros años (no sólo de 2004). Visto que la parte actora no impugnó las documentales promovidas por la demandada, quien juzga las valora plenamente. Así se establece.-
La demandada durante la audiencia de juicio desistió de la impugnación efectuada a las documentales promovidas por la actora, señaló que la copia simple de los comprobantes de pago que riela a los folios 23 a 94 de la segunda pieza, por ser copias simples de entrega de cheques no son eficientes para demostrar la existencia de una relación de trabajo. Quien juzga observa previa revisión de las documentales aquí indicadas, que estas coinciden en buena parte con las promovidas por la demandada que cursan a los folios 124 al 139 de la segunda pieza, aunado a ello, se lee en cada documental que el pago lo efectuó la codemandada SERDIVENCA III, S.R.L.; si bien tales documentales constan en copias simples, la demandada no las impugnó, por tales consideraciones se valoran plenamente. Así se establece.-
Respecto de los contratos que cursan a los folios 95 al 102 de la segunda pieza, quien juzga observa que se tratan de un formato llevado por la demandada, de los que se verifica el cargo desempeñado por esta, el salario a devengar así como lo correspondiente por comisiones de ventas; ahora bien, la demandada no tachó ni desconoció ninguna de estas documentales, por tales consideraciones se valoran plenamente. Así se establece.-
Respecto a la constancia que riela 108 de la segunda pieza, la demandada señaló que quien firma no es representante de la empresa y no es una constancia de trabajo, sino una referencia personal. Quien juzga observa, que efectivamente se trata de una referencia personal que nada aporta al controvertido, motivo por el cual se desecha. Así se establece.-
La parte actora señala que prestó sus servicios como promotora y representante de ventas para la demandada; hecho que fue negado por la codemandada CORPORACIÓN HACHE & HACHE C.A, y la codemandada SERDIVENCA III, S.R.L convino en la prestación del servicio, alegando que no fue de naturaleza laboral. Quien juzga observa, que las pruebas antes señaladas son suficientes para considerar activada la presunción de existencia de la relación de trabajo establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No existiendo en autos medio probatorio del cual se evidencie la naturaleza civil o mercantil de la vinculación entre las partes de éste proceso, se declara que la misma tiene naturaleza laboral, con todas las consecuencias que se derivan de la Ley. Así se decide.-
Declarada existente la relación de trabajo, se tiene como cierta la fecha de ingreso y de terminación señalada en el expediente administrativo, la cual deberá tomarse para determinar la prestación efectiva del servicio. Así se establece.-
4.- Causa de terminación de la relación de trabajo:
La demandante señala en el libelo que fue despedida injustificadamente; la parte demandada rechazó tal alegato, señalando que la actora no determina con precisión en el libelo la forma como se produjo el retiro, ni quien lo realizó.
Visto lo anterior, quien juzga observa que la demandada tenia la carga de probar la forma de culminación de la relación de trabajo, tal y como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No existe prueba en autos que determine una forma distinta de terminación del vinculo laboral al alegado por la actora, motivo por el cual se declara que la relación finalizó por despido injustificado y que corresponden a la trabajadora las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley sustantiva laboral (LOT), en el monto señalado en el libelo, que quedó transcrito en esta sentencia.-
5.- Procedencia de los conceptos demandados.
La parte demandante promovió la exhibición de los documentos aportados; sobre el particular la demandada señaló que la promoción violenta lo dispuesto en la Ley, ya que no existen en autos prueba de que tuvo tales originales en su poder. Respecto a los contratos señaló que no los ha suscrito y no están en sus archivos. Sobre la lista de precios y comisiones, invocó su impertinencia, porque no están dirigidos a la parte demandante. Se deja constancia que ni la nómina de pagos, ni el libro de vacaciones fueron suministrados por las demandadas.
Declarada la existencia de la relación laboral, existe en autos la presunción de que el empleador tenía en su poder los documentos cuya exhibición se solicitó y que por orden legal y sublegal este debía llevar. Visto que la demandada no cumplió con su carga, se atribuyen los efectos legales a la omisión de consignar los documentos solicitados. Así se establece.-
No consta en autos que el empleador hubiese cumplido con el pago de los derechos básicos de la relación de trabajo, como la prestación por antigüedad, las vacaciones, lo correspondiente a bono vacacional y las utilidades, así como la compensación por transferencia y la indemnización de antigüedad del sistema anterior conceptos que se declaran procedentes conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los montos indicados anteriormente y que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-
6.- Procedencia del beneficio de alimentación.
En relación al beneficio de alimentación, la parte demandada señala que no corresponde, porque no tiene la cantidad de trabajadores exigido por la Ley, correspondiéndole la carga de probarlo, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
No consta en autos prueba fehaciente sobre la cantidad de trabajadores que prestan servicios para la demandada, motivo por el cual se declara procedente el pago por este beneficio, en la cantidad indicada por el actor en el libelo. Así se establece.-
7.- Procedencia de los salarios caídos
Respecto a los salarios caídos, deberán computarse desde el 04 de octubre del 2005 hasta el 28 de junio de 2007, fecha en la cual se presentó la primera demanda y se tiene como fecha que determina la falta de interés de la actora en obtener el reenganche, los cuales deberán pagarse con el salario alegado en ese procedimiento de Bolívares 371.232,00, mensuales (denominación anterior) tal como se desprende del folios 5 y 6 de la segunda pieza. Así se decide.-
8.- Ajuste por inflación.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-
9.- Experticia complementaria del fallo.
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Los conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación de antigüedad con sus intereses), se cuantificarán tomando en cuenta solamente la incidencia salarial de las horas extraordinarias, del recargo por trabajo en días de descanso y feriados, la utilidad y el bono vacacional determinados en la relación de pagos que riela del folio 73 al 103 y los recibos de pago que rielan del folio 161 al 199 de la primera pieza; del folio 2 al 197 de la segunda pieza; y del folio 2 al 92 de la tercera pieza, correspondientes al último año de prestación de servicios, conforme a las reglas indicadas en los puntos 4.1 a 4.3, sin necesidad de descuento de lo pagado, porque el cálculo ordenado toma en cuenta elementos que no eran reconocidos como incidencia salarial por el empleador.
Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión (5,6 y 7) y lo que determine la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, 21 de julio de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz C.
El Juez Abg. Maria Alexandra Odón
La Secretaria
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 02:30 p.m.
Abg. Maria Alexandra Odón
La Secretaria
JMAC/mao/yaaa.-
|