En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008- 1609| MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DAMARIS DIAZ, ISORIDA SOTELDO y MAGALLY BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.445.043, 15.306.128 y 5.351.197 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la DIRECCION CENTRAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, y la BOTICA POPULAR BOLIVARIANA (sin más datos de identificación).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA: JUAN JOSÉ CUBERO O. y GLADYS CALLES LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 119.330 y 92.448, respectivamente.

TERCERO: FUNDACIÓN “DANIEL CAMEJO ACOSTA” (FUNDACA); representada por JESUS ROMERO titular de la cedula de identidad Nº 2.541.272 como presidente; y VICTOR PARRA titular de la cedula de identidad Nº 1.886.902 en su carácter de vicepresidente de la Fundación, cualidad que se desprende de copia simple del acta de fecha 7 de marzo de 2008, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO: PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.071.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan las actoras en su escrito de demanda, que comenzaron a laborar para la demandada, la ciudadana DAMARIS DIAZ el 19 de febrero del 2004, cumpliendo con una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; ISORIDA SOTELDO el 19 de febrero del 2004, cumpliendo con una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; y MAGALLY BRICEÑO el 27 de julio del 2004, cumpliendo con una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:00 p.m.; desempeñándose como auxiliares de farmacia, Indican que devengaron un ultimo salario de Bs. 512,32 mensuales, hasta el 28 de febrero del 2007, oportunidad en la que fueron despedidas injustificadamente.

Visto que la demandada les adeuda sus prestaciones sociales, demandan antigüedad, intereses, días adicionales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, Salarios Caídos, Indemnizaciones del Artículo 125 y Preaviso, en las siguientes cantidades: DAMARIS DIAZ Bs. 25.302,51; ISORIDA SOTELDO Bs. 25.302,51; MAGALLY BRICEÑO Bs. 24.107,04.

Quien Juzga observa que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, no obstante, está protegida por las prerrogativas procesales que impiden aplicarle los supuestos de presunción de admisión sobre los hechos que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P U N T O P R E V I O

Antes de iniciarse el debate en la audiencia de juicio, la parte demandante solicitó que no se admitiera el tercero compareciente, porque no fue impulsada dicha tercería y este no compareció a ninguna audiencia ni a la Inspectoría del Trabajo.

La parte demandada insistió en el llamado al tercero, señalando que es quien tiene la responsabilidad de pagar las prestaciones a las demandantes por el tiempo que trabajaron.

El tercero afirmó que compareció a hacerse parte de buena fe y manifestó que tiene pagos preparados para ofrecerlos; que han estado al tanto de la situación, pero lo ocurrido ante la Inspectoría del Trabajo y ahora en la fase de mediación lo sorprendió.

Visto lo señalado por las partes y el tercero, quien juzga observa, previa revisión del asunto, que la intervención forzada del tercero por ser responsable solidario la solicitó la parte demandada y fue acordada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el acta de instalación de la audiencia preliminar, de fecha 12 de febrero de 2009 (folio 155).

Igualmente se observa, que dicho Juzgado encargó a la parte demandada “hacer llegarle copia de la presente acta” al tercero para que acudiera a la prolongación fijada para el día 12 de marzo de 2009, a las 11:00 a.m., no obstante, en dicha fecha no hubo despacho por reposo médico de la Juez, fijándose la nueva oportunidad para el 1 de abril de 2009, a las 09:30 a.m. (folio 160), que tampoco se realizó por la misma causa.

Posteriormente en fecha 11 de mayo de 2009, el tribunal dictó auto mediante el cual se fijó la prolongación para el 18 de mayo de 2009, a las 09:30, a.m. (folio 161), oportunidad a la cual inasistió la demandada, se ordenó agregar las pruebas y remitir el asunto al Juez de Juicio (folio 162).

De lo anterior se aprecia que luego de admitida la intervención forzosa del tercero, no se cumplió con los trámites legalmente previstos para notificarlo de la misma para estar a Derecho y compareciera a la prolongación de la audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como ejercer su defensa en las restantes fases del procedimiento, incluyendo, la promoción de pruebas y la contestación de la demanda.

Por otra parte, al comparecer el tercero a la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de julio del 2009, ha quedado tácitamente notificado de la intervención forzada opuesta y está a Derecho, no obstante, el Juzgador debe procurar que se desarrolle el proceso en forma normal y que tenga la posibilidad de participar en la fase de conciliación y mediación –que no es renunciable-, promover pruebas y contestar la demanda, para que puedan tanto las partes como el tercero ejercer su derecho a la defensa.

Por todo lo antes expuesto, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de los intervinientes, se repone la presente causa al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución inicie la audiencia preliminar, fijándola por auto expreso, sin necesidad de notificación porque las partes y el tercero están a Derecho, a menos que por motivo de paralización o causa extraña no imputable a las partes, se requiera nuevamente su notificación. Así se decide.-

Por las anteriores consideraciones se declaran nulas todas las actuaciones dictadas en fase de juicio. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado en que el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial inicie la audiencia preliminar, fijándola por auto expreso, sin necesidad de notificación porque las partes y el tercero están a Derecho.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

Dictada en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ

ABG. MARIA A. ODÓN
LA SECRETARIA

En igual fecha, siendo las 11:55 a.m. se publicó la anterior decisión.



ABG. MARIA A. ODÓN
LA SECRETARIA
JMAC/mao/yaaa