En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008-077/ MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MEDARDO LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº 7.386.870.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL ANZOLA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.924 y GUSTAVO CARDOZO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.758.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 57, tomo 101-A, fecha 03 de diciembre de 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.705 y OSCAR HERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.912.



M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito según lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la actora, que prestó sus servicios para la demandada desde el 19 de septiembre de 1996, ocupando el cargo de obrero desempeñándose en distintas labores, hasta el 19 de agosto del 2004 oportunidad en la que renuncio. Señala que demandó prestaciones sociales y enfermedad profesional, terminando este procedimiento en fecha 28 de enero del 2005 mediante acuerdo conciliatorio en el que la empresa rechazó la enfermedad profesional y los montos demandados por responsabilidad objetiva, subjetiva, daño moral y lucro cesante. Indica que en virtud de que los derechos laborares son irrenunciables y ante la falta de reconocimiento de la enfermedad profesional por la demandada en la primera demanda, por tal motivo demanda los siguientes conceptos:

Lucro Cesante Bsf. 200.921,80
Daño Moral Bsf. 1.200.000,00
Indemnización Artículo 573 de la LOT Bsf. 3.842,50
Indemnización Artículo 71 de la LOPCYMAT Bsf. 46.663,60
Bsf. 1.400.921,80


La demandada en su contestación rechaza en primer lugar la demanda intentada en su contra. Reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor, el salario alegado y la forma de terminación de la relación de trabajo. Niega todos los hechos narrados en el libelo respecto de la enfermedad sufrida por el actor, señalando que Alega que la trabajadora renuncio en fecha 15 de febrero del 2008, y por ultimo rechaza todos los conceptos y montos demandados en su contra.

Visto lo alegado por la demandada, quien juzga observa que al no rechazar los hechos señalados por el actor relativos a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, así como la causa de terminación de esta, se tienen como ciertos los señalados en el libelo, quedando así relevados de prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandante sostiene que sufre una enfermedad profesional y aunque conviene en el pago por una transacción cuando terminó la relación de trabajo; señala que no hay cosa juzgada porque en la transacción no se hizo la debida relación circunstancial, manifestando que esta se refiere a prestaciones sociales y al bono único y no a la enfermedad profesional.

La demandada tanto en la contestación como en el juicio insistió en la cosa juzgada, porque la pretensión antes y ahora es idéntica; no reconoce la enfermedad profesional, por eso el acuerdo celebrado no puede revisarse nuevamente. Destacó que las indemnizaciones se cuantificaron por la Ley de 2005 y ocurrieron bajo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986.

Visto el alegato de cosa juzgada quien juzga observa, que la pretensión del actor en la presente causa tiene por objeto el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como lucro cesante y daño emergente por la presunta enfermedad ocupacional que sufre.

Sobre el particular se puede verificar tanto de los dichos de ambas partes, como del sistema informático Juris 2000, que sobre tales pretensiones además de las prestaciones sociales, el actor había intentado otro juicio (asunto KP02-L-2004-1221) que se resolvió por vía transaccional como consta en la documental que riela a los folios 17 y 18 de autos, que fue homologada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial el 28 de enero del 2005 tal como lo afirmaron ambas partes.

El Artículo 89, Nº 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.


La norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador; es decir, durante la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales, siempre que no se configuren como transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador. En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.


Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los extremos pautados en la norma transcrita, es decir, debe hacerse por escrito; contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y detallar la relación circunstanciada de los derechos que comprenda, que en la transacción laboral deben corresponder a ambas partes.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

Se ha verificado, que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula; así el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 3 eiusdem.

El Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

En la situación objeto de análisis, el trabajador realizó en la transacción una manifestación de voluntad, otorgando un finiquito total y definitivo, lo que supone que estuvo conciente de haber realizado algunas concesiones al empleador, cuestión que está implícita en toda transacción.

Respecto al negocio jurídico celebrado, la parte actora no alegó en el libelo error, dolo o violencia al momento de suscribir la transacción, ni ello se evidencia de autos; sólo se alega que la transacción celebrada no contiene la enumeración de los derechos que contiene; que por no estar referida a la enfermedad profesional, no puede tener efectos en este nuevo juicio.

Observa el Juzgador en la transacción celebrada, que ante el rechazo de existencia de la enfermedad profesional, la parte actora no reservó el ejercicio del derecho a reclamarla en forma separada; por otra parte, con el recibo de la bonificación especial única y de gracia, el demandante manifestó que “nada queda por reclamar a la parte demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada”.

Por otra parte, todas las pruebas documentales de este nuevo proceso están referidas a la situación médica del trabajador antes de la celebración de la transacción objeto de análisis.

De todo lo anterior, el Juzgador infiere que el trabajador estuvo conforme con el rechazo de la demandada sobre la existencia de la enfermedad profesional y que tal manifestación formó parte de las mutuas concesiones que se hicieron al celebrar la transacción.

Además, la homologación de dicha transacción la efectuó un tribunal del trabajo, y por lo tanto, está revestida de una presunción de legalidad y legitimidad, siendo que no consta en autos que la misma haya sido apelada, le merece a quien sentencia plena convicción de los hechos que en la misma se establecen a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, el Artículo 1.395 de nuestro Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa y 3) que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En el presente asunto se han configurado los elementos de la cosa juzgada pues, coinciden los sujetos, el objeto y la causa de la pretensión; por lo tanto se declara con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y sin lugar la demanda. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar la cosa juzgada alegada por la parte demandada con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se expresaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos; por lo tanto se declara sin lugar la presente demanda.

SEGUNDO: No hay condena en costas porque el actor alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, el 07 de julio del 2009 años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 02:00 p.m.

ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA