REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2008-000120

PARTE DEMANDANTE: DILJO ANTONIO YEPEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.866.145

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ESMERALDA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA Nro. 102.100.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CENTRO OCCIDENTA C.A. y PARK-CO C.A.

ABOGADA APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nro. 126.060.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Resumen del procedimiento

se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano DILJO ANTONIO YEPEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.866.145 en contra de GRUPO CENTRO OCCIDENTA C.A. y PARK-CO C.A, tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD, 20 de enero 2008, se dio por recibida la causa en fecha 30 de enero de 2008, se dio inicio a la intalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de junio de 2008 prolongada la misma en varias oportunidad hasta el día 29 de julio de 2008, fecha en la que se dio por concluida la misma y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación en juicio.-

Se dio por recibida la causa en los tribunales de juicio del trabajo en fecha 14 de agosto de 2008, se admitieron las pruebas al expediente en fecha 22 de septiembre de 2008.


Riela en autos que en fecha 14 de julio de 2009, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, el Secretario Abogado Rosalux Galíndez Mujica, y el Alguacil Juan Gutierrez.

Se deja constancia de la presencia por la parte demandante, la abogada ESMERALDA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA Nro. 102.100, apoderada judicial del ciudadano el ciudadano DILJO ANTONIO YEPEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.866.145 y por la parte demandada GRUPO CENTRO OCCIDENTA C.A. y PARK-CO C.A., su apoderado judicial el abogado JULIO CESAR ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nro. 126.060.

De seguidas se verifica que la parte demandante manifiesta que quedo demostrado que si existe un grupo de empresas, tanto así que caso análogo ya fue debidamente sentenciado y confirmado por el Juzgado Superior.

La parte demandada expone que los conceptos reclamados ya fueron debidamente pagados, tal y como se demostró con las documentales consignadas y que la demandada en la actualidad no está en funcionamiento, cabe destacar que la demandada para el momento en el cual se presto el servicio, no contaba con mas de veinte trabajadores.

Seguidamente, se hizo llamado a las partes para que hicieran uso de los medios de autocomposición, arribando las mismas a la conclusión que de acuerdo a los medios probáticas traídos al proceso, al actor le corresponde 60 días de antigüedad, 39 de días de vacaciones y fracción y 19 de utilidades y fracción. Ambas parte ante la incertidumbre atinente al bono de alimentación, concilian en dicho punto, igualmente respecto a las horas extraordinarias y bono nocturno. Ahora bien, luego de realizar los cálculos correspondientes, se arriba a la conclusión que los conceptos que le corresponden al actor suman la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4000), los cuales la apoderada judicial del trabajador teniendo plenas facultades a la luz del articulo 154 del Còdigo de Procedimiento Civil concilia teniendo plena capacidad para ello, libre de toda coacción y apremio. De igual forma ambas partes consienten que el pago se fracture en dos cuotas, la primera de ella para el 22 de julio de 2009 y la segunda para el 5 de agosto de 2009, por lo que ambas partes solicitan al tribunal que se homologue. La falta de pago de alguna de las cuotas convenida dará derecho a la parte actora a solicitar la inmediata ejecución forzosa de la cantidad demandada más las costas procesales calculadas en un 20 %.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´


Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba representado por el profesional del derecho ESMERALDA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA Nro. 102.100.con plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras, folio 19; y por la parte demandada el profesional del derecho JULIO CESAR ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nro. 126.060., asistiendo en todo momento a la parte demandada folio 08. Así se decide.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor ya que al actor le corresponde 60 días de antigüedad, 39 de días de vacaciones y fracción y 19 de utilidades y fracción. Ambas parte ante la incertidumbre atinente al bono de alimentación, concilian en dicho punto, igualmente respecto a las horas extraordinarias y bono nocturno. Ahora bien, luego de realizar los cálculos correspondientes, se arriba a la conclusión que los conceptos que le corresponden al actor suman la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4000), los cuales la apoderada judicial del trabajador teniendo plenas facultades a la luz del articulo 154 del Código de Procedimiento Civil concilia teniendo plena capacidad para ello, libre de toda coacción y apremio. De igual forma ambas partes consienten que el pago se fracture en dos cuotas, la primera de ella para el 22 de julio de 2009 y la segunda para el 5 de agosto de 2009, por lo que ambas partes solicitan al tribunal que se homologue. La falta de pago de alguna de las cuotas convenida dará derecho a la parte actora a solicitar la inmediata ejecución forzosa de la cantidad demandada más las costas procesales calculadas en un 20 %. Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO, la conciliación entre DILJO ANTONIO YEPEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.866.145, ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ESMERALDA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA Nro. 102.100, PARTE DEMANDADA: GRUPO CENTRO OCCIDENTA C.A. y PARK-CO C.A, ABOGADA APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nro. 126.060. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (21) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- Así se decide.

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez