REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto (27) de Julio de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2009-644
PARTE DEMANDANTE: JENNY BEATRIZ PEREZ MOGOLLON venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.036.464.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMARY BRAVO FREITEZ Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.899.
PARTE DEMANDADA: THEIA NAILS SPA, C.A Y LA CIUDADANA YELEIDA BOLIVAR DE ARAUJO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 21/04/2009 se recibe por ante la URDD civil la demanda.
El 18/04/2009 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El día 28/04/2009 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada. En fecha10 de julio de 2009 se recibe escrito de la abogado Ismary Bravo actuando en su condición de apoderada judicial donde consiga notificación de la parte demandada practicada por la Notario Publico Cuarta de Barquisimeto en fecha 06/07/2009, dejando constancia en el libro de diario que lleva la notaria contentivo de tres folios útiles en fecha 06.07.2009. Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del dìa de hoy 27.07.2009, se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora su Abogado apoderado ISMARY BRAVO FREITEZ Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.899. . En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada THEIA NAILS SPA, C.A Y LA CIUDADANA YELEIDA BOLIVAR DE ARAUJO, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a pronunciarse de manera inmediata, en los siguientes términos:
Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 06 de agosto de 2007 y culminó el 20/12/2008.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue técnico manicurista y pedicurita.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado.
5. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
El actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
• 25 DIAS DE ANTIGÜEDAD: Bs. F 640,50
• 5 DIA DE ANTIGÜEDAD 2008 BsF. 137,60
• 42 DIAS DE ANTIGUEDAD Bs. F 1.864,38
• INDEMNIZACION 125 Bs F 1.331,70
• PREAVISO 125 Bs. F 1.937,55
• VACACIONES Bs. F 637,80
• BONO VACACIONAL Bs. F 297,64
• VACACIONES FRACCIONADAS Bs. F 425,20
• UTILIDADES Bs. F 637,80
• SUBTOTAL Bs. F 7.910,17
• Anticipo recibido por la trabajadora 1.437,98
• Lo que arroja un total (Bs. F 6.472,00).
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:
JENNY BEATRIZ PEREZ MOGOLLON
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs F 2.641,00
INDEMNIZACION 125 Bs F 1.331,00
PREAVISO Bs. F 1.937,00
VACACIONES
Bs. F 637,00
BONO VACACIONAL
Bs. F 297,00
VACACIONES FRACCIONADAS
Bs. F 425,00
UTILIDADES
Bs. F 637,00
Anticipo recibido por la trabajadora
Bs. F 1.437,00
Total de prestaciones sociales Bs. (F) 6.468,00
En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos se señala que no son contrarios a la Ley los condenados por este juzgador y en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades señaladas ut supra, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JENNY BEATRIZ PEREZ MOGOLLON identificado en autos, en contra la empresa THEIA NAILS SPA, C.A Y LA CIUDADANA YELEIDA BOLIVAR DE ARAUJO
SEGUNDO: Se ordena a la empresa THEIA NAILS SPA, C.A Y LA CIUDADANA YELEIDA BOLIVAR DE ARAUJO que pague al ciudadana JENNY BEATRIZ PEREZ MOGOLLON identificado en autos la cantidad de SEIS MIIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs.F 6.468,00) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de julio del Dos Mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
La parte demandante,
Publicada en su fecha
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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