REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 03 de julio 2009


ASUNTO: KP02-L-2008-002409

PARTE ACTORA: LORENZO ANTONIO COLMENAREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.278.417
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO DANIEL ORTIZ, YENTTY GOMEZ ADOLPHUS, ENMANUEL JOSE ORTIZ P Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.713, 104.019, 102.283
PARTE DEMANDADA: REPARCO CENTRAL Y AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nro. 46.459. 66.168
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha26 de junio de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) Se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano LORENZO ANTONIO COLMENAREZ PIÑA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.278.417 actor en este proceso, su apoderada judicial abogada YENTTY C GOMEZ A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.104.019 en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada REPARCO CENTRAL AEROCAMIONES DE VENEZUELA (EROCAC) , ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada 192.454,concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.


Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129


de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presume que la ciudadano LORENZO ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.278.417, quien manifestó, haber prestado sus servicios para la empresa. REPARCO CENTRAL Y AEROCAMIONES DE VENEZUELA”.Desde el 01 de Febrero de 2006, hasta 27 de octubre de 2008, por despido injustificado.

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por los reclamantes es 08 meses y 26 días con un salario de Bs. 512,32 mensual diario Bs.17,07 y con un horario de lunes a sábado desde 8:00 p.m. a 8:00 a.m. lo que se


llama una jornada mixta así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte actora se observa a los folios marcado 2 de autos acta de Inspectoria del trabajo de fecha 01-12-2006 donde solicita el ciudadano LORENZO ANTONIO COLMENAREZ PIÑA su reenganche y pago de Salarios Caídos, en el folio marcado 3 auto de admisión de la solicitud en fecha 01-11-2006, seguidamente marcado 4 Cartel de Notificación a la empresa REPARCO en el folio marcado 5conta un cartel de notificación de la empresa AEROCAR; EN EL FOLIO MARCADO 6 CONSTA DE AUTOS COPIA FOTOSTATICA DEL Informe sobre la Notificación de la empresa Reparco Central de fecha 08-11-2006,donde se señala que esta fue notificada a través de la ciudadana Magdalena Gutiérrez titular de la crédula de Identidad Nº 11.028.757, quien manifestó ser encargada en el folio 8 de autos se lee un Informe de Notificación de fecha 08-11-2006 a la empresa AEROCAR, donde se deja constancia que se negaron a firmar por que el trabajador no trabaja para dicha empresa en el folio marcado 12 el abogado del trabajador realiza una solicitud para que se notifique a la empresa Aerocar en la dirección calle 25 con 4 y5 zona Industrial I y dan una referencia que es al lado de Metro bus de la ciudad de Barquisimeto, la Inspectoria del Trabajo mediante auto de fecha 15-11-2006 acuerda la solicitud hecha por la representación del trabajador y libra Carteles nuevamente a la dirección señalada en dicha diligencia, consta en acta marcada 15 Informe de Notificación de fecha 26-01-2007 a las 3:25 p.m que el funcionario Jesús González se traslado a la sede de la empresa AEROCAR en la calle 25 entre carrera 4 y 5 zona Industrial I de la ciudad de Barquisimeto y según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 233 se fijo cartel de Notificación.
En fecha 30-01-2007 mediante Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo Centro Barquisimeto Estado Lara, donde se dejo constancia de la comparecencia de las partes involucradas en el proceso Aerocar y Reparco Centra C.A así como también del trabajador Antonio Colmenares, el resultado de este procedimiento fue la resolución Nº 00565 de fecha 07-07-2008- después de haberse evaluado una serie de pruebas en la que se evidencian testimoniales y documentales se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos en contra de la empresa REPARCO CENTRAL Y solidariamente responsable a la empresa AEROCAV de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil documento este marcado49,50,51,52.53,54,55 Copias Certificadas la cual se les da todo su valor probatorio. Y Así se Decide.
En las copias Certificadas del expediente Nº 005-2006-01-002677 marcado

A, B, C, D, E, F, G aparece recibos de pagos a nombre del trabajador Colmenarez Piña Lorenzo Antonio con el cargo de arrumador nocturno, pago de las semanas correspondientes a27-08-2006;10-09-2006;24-09-2006;01-10-2006;08-10-2006;22-10-2006 Y 29-10-2006 donde se lee que el salario es de Bs.15.525,00 pago por Bono Nocturno 6 días Bs. 27.945,00 ,6 días por Bs.30739,50 7 días por Bs.35.662,75, 7 días por Bs.35.862,75 así continúan con el pago mediante recibo antes señalado ,donde se evidencia que el trabajador recibía semanalmente el pago por el Bono Nocturno, de tal manera que a estas pruebas se le da valor probatorio y por cumplido con el pago por este concepto, no teniendo las demandadas obligación de pago. Y Así se decide.
Se desprende de las pruebas aportadas por la actora marcada 22 Planilla de Movimiento Finiquito de fecha 26-10-2006 donde se lee la fecha de ingreso:22/08/2006 fecha de ingreso:22/08/2006, fecha de retiro: 27/10/2006 en esta prueba existe contradicción con la fecha de ingreso alegada por el trabajado en su libelo que dice” En fecha 01 de febrero del 2006 comencé a prestar servicios personales de manera continua y sin ininterrupción en la empresa REPARCO CENTRAL” Y el contrato de trabajo a tiempo determinado y marcado “A” de fecha 22 de agosto de 2006 firma ilegible de la empresa y del trabajador en la que aparece en el numeral “CUARTO: Queda expresamente convenido que el presente contrato tendrá una duración de cuatro (04) meses contados a partir de la fecha de suscripción, hasta el 20 de diciembre de 2006, en el entendido de que los tres(03) primeros meses serán considerados como periodo de prueba legal. Queda expresamente convenido entre las partes que la EMPRESA, dentro del periodo de pruebas ,podrá dar por determinado el presente contrato y en ese caso se procederá a pagar al trabajador el tiempo efectivamente trabajado” evidentemente que existe contradicción entre esta pruebas aportadas por la representación de la parte actora en la fecha de Ingreso y en los mismo recibos de pagos consignados en actas que coinciden con la fecha del contrato de trabajo, pues no hay constancia alguna que evidencie fecha de ingreso antes del 22 de agosto de 2006, mas adelante en los mismo recibos aparecen reflejados los concepto de de retiro de fondo ahorros Bs.2070,00, por Utilidades Fraccionada la cantidad de Bs.274.182,60 y por Vacaciones Fraccionadas recibió la suma de Bs. 190.107,25 en este recibo aparecen unas deducciones por la cantidad de Bs.1.370,90 y el neto a pagar es por la cantidad de Bs.464.988,95, cantidades estas que se tomaran en cuenta para el pago por diferencia de prestaciones sociales y que serán descontadas al momento de que el experto realice los cálculos. Documento que se la da valor probatorio. Y así se decide

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos.
. LORENZO ANTONIO COLMENAREZ PIÑA
Fecha de Ingreso: Desde el 01 de de 2006, hasta 27 de octubre de 2006.

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 45 días a razón del salario integral para un total de DOS MIL SESENTA Y NUEVE CON 63 CENTIMOS (Bs. 2.096,68) incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales.

VACACIONES FRACCIONADAS SEGÚN ARTICULOS 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: le corresponden 10 días para un total de para un total de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 13 CENTIMOS (Bsf 542,13) menos la cantidad ya canceladas de Bs.190.,25Y así se Decide.

BONO VACACIONAL SEGÚN ARTICULOS 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 4,66 días a para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 63 CENTIMOS (BsF.252,63)
UTILIDADES SUN ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. le corresponden 10 días para un total de para un total de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 13 CENTIMOS (Bsf 542,13) menos la cantidad recibidas de Bs.274.182,60 . Y así se Decide

INDEMNIZACION DE PRESTACIONES POR ABNTIGUEDAD DE ACUERO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO :Le corresponden 30 días por el salario de Bs.62,26 y por la INDEMNIZACION sustitutita del Preaviso le corresponden 30 días a razón de Bs.62,26 para un total de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 3.735,60). Y Así se decide.

En cuanto a las Horas Extras demandada, quien juzga considera que según el horario confesado por el actor en su libelo de la demanda de 8:00 a.m. a 8:00 a.m., se le adeuda un hora extra diurna diaria que deberá calcularse con el ultimo salario de Bs.17,07. que deberá ser calculada por un único experto contable Y Así se decide.

En Cuanto al Bono Nocturno reclamado por el trabajador, quien juzga considera necesario declarar improcedente toda vez que de las pruebas aportadas por el trabajador específicamente en los recibos de pagos A, B, C, D, E, F, G a nombre del trabajador Colmenarez Piña Lorenzo Antonio con el cargo de arrumador nocturno se evidencia que las mismas fueron canceladas. Y así se decide.
En cuanto a los Salarios Caídos el Tribunal acuerda pagarlo desde la fecha en que se publico la resolución demanda de la Inspectoria del Trabajo que serán calculados desde 27-10-2006 hasta 30-04-2007 a razón Bs.39,91; desde el 01- 05-2007 a razón y desde 01-05-2008 hasta 21-11-2008 a razón de de Bs. 47,90 total de días de 742 días para un total de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES con 63 céntimos (Bs.36.951,63) Y así se Decide.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO DOS BOLIVARES FUERTES CON 44 CENTIMOS (BsF. 3.542,40) mas lo que resulte de la horas extras .y así se Decide.-

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, LORENZO ANTONIO COLMENAREZ PIÑA en contra de la empresa REPARCO CENTRAL Y AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A., por pago de Prestaciones Sociales de antigüedad, intereses vacaciones, Bono Vacacional y utilidades.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la suma de TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO DOS BOLIVARES FUERTES CON 44 CENTIMOS (BsF. 3.542,40) mas lo que resulte de la horas extras Y Asi se decide.

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada REPARCO CENTRAL Y AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A.. al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual deberá realizarse desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribunalicias realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.Y así se decide.

CUARTO: Igualmente, se condena a la demandada REPARCO CENTRAL Y AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A.., a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado en la sentencia los cuales se ordenaron a cancelar las cantidades que deberán ser calculadas por un único experto contable A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos según sentencias de fecha 22 de septiembre de 2005 y sentencia Nº 19 de fecha 31 de enero de 2007 desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribunalicias. Y así se decide

QUINTO: Por último, no hay condena en costas en virtud de que ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio del Dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150de la Federación.

El Jueza,

Abog. Yraima Josefina Betancourt
La Secretaria,

Hilda de Quiñones
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.