REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-000681
PARTE ACTORA: BEATRIZ DEL CARMEN MELENDEZ GUERE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.881.839 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY CAROLINA GARCIA en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 108.912.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORA ARRIECHE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 20 de Febrero de 2009, BEATRIZ DEL CARMEN MELENDEZ GUERE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.881.839 de este domicilio. debidamente asistido por la abogada AVIANNY CAROLINA GARCIA en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 108.912.En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 5).
Recibida la demanda por este juzgado el día 29 de abril de 2009, y admitiéndose en esa misma fecha y se ordenó notificar al demandado en la persona de su representante legal Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORA ARRIECHE, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 11:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 02 de JULIO de 2009, el Secretario de este Juzgado, Abogada Nailyn Rodríguez Castañeda consigna la notificación efectuada por el Alguacil HECTOR LUCENA dejando constancia de las mismas (folios 12 al 14), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
El día 15 de JULIO de 2009, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora el apoderado judicial abogada AVIANNY CAROLINA GARCIA en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 108.912. apoderada judicial de la ciudadana : BEATRIZ DEL CARMEN MELENDEZ GUERE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.881.839 de este domicilio. Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORA ARRIECHE, según la información suministrada por el Alguacil WILMER LINARES encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero, la existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: : BEATRIZ DEL CARMEN MELENDEZ GUERE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.881.839 de este domicilio. Y la demandada: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORA ARRIECHE.
Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha 24 de mayo del año 2005 y finalizó en fecha 08 de Diciembre de 2008.
Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “domestica”.
Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.
MOTIVA
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.
Se establece como Salario básico diario devengado por la trabajadora es la cantidad de VENTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 26,64). Y así se establece.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 45 días, conforme a lo establecido en los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 1.198,80) y Así se establece.
• Por concepto de prima de navidad, correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 55 días, conforme a lo establecido en los artículos 278, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 1.086,88) y Así se establece.
• Por concepto como días de diferencia salarial correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 837 días, conforme a lo establecido en los artículos 129, 130 y 131de la Ley Orgánica del Trabajo y según los decretos de salario mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 4.240,46) y Así se establece.
En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VENTISEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 6.625,13) menos la cantidad recibida de TES MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.100,00). Quedando a cancelar solamente TRES MIL CUATROCIENTOS VENTISEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.426,13). Y Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por BEATRIZ DEL CARMEN MELENDEZ GUERE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.881.839 de este domicilio, en contra de la demandada: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORA ARRIECHE
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VENTISEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.426,13). Por concepto diferencias de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro de la trabajadora indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitres (23) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez castañeda
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez castañeda
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