REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto (27) de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2009-299
PARTE DEMANDANTE: IRIS COROMOTO ANZA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.126.418.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELITZA DEL SOCORRO ARAUJO SANCHEZ Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.981.
PARTE DEMANDADA: HOTEL MARSALA S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy 27.07.2009, se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora la apoderada judicial de la ciudadana IRIS COROMOTO ANZA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.126.418. Abogada YELITZA DEL SOCORRO ARAUJO SANCHEZ Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.981, quien consigna escrito de pruebas constante de un (02) folios útiles con tres(3) anexos marcados de la “A” a la “C”. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada HOTEL MARSALA S.R.L., ni por sí, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; según información suministrada por el alguacil CRESPO KELBIS , titular de la cedula de identidad N° 17.319.046 por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a pronunciarse de manera inmediata, en los siguientes términos
RESUMEN DEL PROCESO
En fecha 26 de Febrero de 2009 se recibe por ante la URDD civil la demanda.
Recibida la demanda por este juzgado el día 02 de marzo de 2007, y se, admitió en esa misma fecha, se ordenó notificar a la empresa demandada: HOTEL MARSALA S.R.L. para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 11:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de julio de 2009, el Secretario de este Juzgado, Abogado Naylyn Rodríguez Castañeda consigna la notificación efectuada por el Alguacil J. Márquez dejando constancia de las mismas (folios 19 al 21), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
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Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
Primero, la existencia de la relación laboral entre IRIS COROMOTO ANZA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.126.418 y la empresa demanda HOTEL MARSALA S.R.L.
Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha 12 de Octubre de 1999 y finalizó en fecha 24 de julio de 2008.
Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia.
Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “Vigilante”.
Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar
A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.
Se establece como Salario básico diario devengado por el trabajador la cantidad VENTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 26,64). Y así se establece.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 561 días lo que equivale a OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 6.480,71). Y así se establece.
• Por concepto de Intereses sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 561 días lo que equivale a DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 2.691,74). Y así se establece.
• Por concepto de 100 Horas Extras laboradas nocturnas y no canceladas conforme al artículo 155 Y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, 100 horas extras por año reclamado lo cual equivalen a 1.000 lo que da la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 565,36). Y así se establece.
• Por concepto de Bono Nocturno por los períodos laborado lo que equivale a 169 días conforme al establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 5.325,46) y Así se establece.
Lo que arroja la cantidad adeudada al trabajador de QUINCE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VENTISIETE CENTIMOS (BsF. 15.063,27).
En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VENTISIETE CENTIMOS (BsF. 15.063,27). y Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por IRIS COROMOTO ANZA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.126.418, en contra de la empresa HOTEL MARSALA S.R.L.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VENTISIETE CENTIMOS (BsF. 15.063,27). Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza El Secretario
Abg. Naylin Rodríguez Castañeda
La Apoderada Actora El Alguacil
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