REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2008-002246
PARTE DEMANDANTE: RENE ALDANA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.620.273.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.565.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL CARDENALITO C.A; CONSTRUCTORA PEDECA, C.A; ASFALATDORA AMERVEN, C.A y CONSORCIO AMERVEN PEDECA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 31 de octubre de 2008 se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano RENE ALDANA ESCOBAR contra las empresas INVERSIONES EL CARDENALITO C.A; CONSTRUCTORA PEDECA, C.A; ASFALATDORA AMERVEN, C.A y CONSORCIO AMERVEN PEDECA, C.A.
Se procede a la revisión de la demanda conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal virtud este tribunal por auto motivado en fecha 05 de noviembre de 2008, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el referido artículo, en el sentido siguiente: “…que debe definir quien o quienes son las empresas demandadas, indicando su dirección, fundamento legal de las utilidades, vacaciones, bono vacacional y dotación reclamado; debe señalar las operaciones aritméticas que arrojen las cantidades demandadas…”, ordenándose al demandante corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 07 de julio de 2009, la parte actora realiza su corrección; inquiriéndose del mismo, que la parte no subsanó correctamente, toda vez que no señaló el fundamento legal de lo reclamado por vacaciones, bono vacacional, utilidades y dotación; limitándose a señalar conforme a las cláusulas 31, 32, 15, sin indicar de que contrato o convención; así como no señala las operaciones aritméticas que arrojan las cantidades demandadas, solicitando experticia complementaria para determinar intereses sobre prestación de antigüedad, reclamando a su vez cantidad cierta por el mismo concepto.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD; en virtud que el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la incorrecta corrección del mismo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA
Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Abg. Anniely Elías Corona
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 10 de Julio de 2009, se dictó y publicó la presente decisión. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Anniely Elías Corona
Secretaria
LJML/Aec.-
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