REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 199º y 150º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-0048
PARTE ACTORA: JEAN FRANKLIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.590.346.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEPTALÍ GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.155.
PARTE DEMANDADA: MAX AUTOMERCADOS, C.A.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 02 de julio del 2009, se da por recibida en este Tribunal, demanda presentada por el Abogado NEPTALI GUTIERREZ , inscrito en el IPSA bajo el Número 33.155, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JEAN FRANKLIN PEREZ OLMEDILLO, venezolano mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.590.346, contra la empresa MAX AUTOMERCADOS C.A. escrito de demanda que se ordenó subsanar, conforme a lo exigido en el numeral 3º del artículo 123 de la LOPTRA: definir con claridad el objeto de la demanda.
Posteriormente el Abogado Apoderado, presenta escrito de subsanación donde señala: “ OBJETO DE LA DEMANDA PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a esta(sic) Despacho, ordene ser restituido el Derecho a mi representado, JEAN FRANKLIN PEREZ OLMEDILLO, infringido, a fin de solicitar sea calificado como injustificado el despido del mismo, del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de salarios caídos, desde el 1º de Mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, y los que se siguieren causando hasta la fecha de su definitivo pago.”
Igualmente refiere el abogado actor a la Providencia Administrativa Nº 00913 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual anexa en copia certificada marcada “A”, perteneciente al expediente Nº 005-2008-01-977 donde el reclamante es JEAN FRANKLIN PEREZ OLMEDILLO quien solicita el reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa MAX AUTOMERCADOS C.A.
Ante estos planteamientos quien decide tomando en cuenta la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en donde se establece que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción no sea contraria a derecho, así como también confirmar que ésta no sea ilegal, opera de mero derecho. Igualmente advierte la sala que debido a la circunstancia procedimental de que las partes a priori han aportado medios probatorios al proceso es deber de este mismo Juez formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y lógicamente con la pertinencia o no de la demanda.
En la mencionada decisión de la Sala se establece, entre otras, que la cosa juzgada es un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, que en el supuesto de existencia de la misma sería un presupuesto de admisibilidad de la acción cuya consecuencia inmediata sería la de desechar la demanda por carencia de la acción, debiendo ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral.
Ahora bien en atención a los argumentos anteriores, quien Juzga pasa a verificar la existencia o no de la excepción de la cosa juzgada en presente asunto, para tal fin toma en cuenta el artículo 1395 ordinal 3ero. del Código Civil Venezolano con el objeto de determinar los elementos que conforman la misma los cuales son que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Alega el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 14 de Febrero de 2007 como Supervisor General de Seguridad y Custodia del Transporte de la empresa MAX AUTOMERCADOS C.A. y fue despedido injustificadamente en fecha 01 de Mayo de 2008; habiendo devengado un salario de 1.000,00 Bs. F. que ejerció su derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ya que se encontraba amparado por la Inamovilidad prevista por Decreto del Ejecutivo Nacional. Culminando dicho procedimiento con Providencia Administrativa Nª 00913, la cual declara CON LUGAR el reenganche y Pago de Salarios Caídos. Efectivamente, visto que la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 20 de octubre del 2008, ha sido aportada al expediente en copia certificada, tal como se desprende de autos, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, a la referida documental, a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien resulta evidente que existe isonomía de causa, motivo y partes, entre la Providencia Administrativa, ya identificada y la acción que pretende instaurar a través de este procedimiento; como lo son reclamar el Reenganche y Salarios Caídos, por el despido injusto del 01 de mayo del 2008 que la empresa MAX AUTOMERCADOS C.A. realizara a el ciudadano JEAN FRANKLIN PEREZ OLMEDILLO situación que conduce a ésta Administradora de Justicia a declarar con lugar la excepción de cosa juzgada y por lo tanto, a declarar inadmisible la presente demanda.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos presentada por JEAN FRANKLIN PEREZ OLMEDILLO contra la empresa MAX AUTOMERCADOS C.A., en virtud de existir Cosa Juzgada sobre lo reclamado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada y firmada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 27 de julio del 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la federación.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona.
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