REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-01453.
PARTE ACTORA: DOMINGO ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.552.298.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, MARIELA POTENZA, MARCIAL AMARO, RAMÓN VALECILLOS, ANDRÉS JIMENEZ Y CLAUDIMAR DE OLIVEIRA, Abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros 32.784, 71.791, 127.485, 119.647, 114.383 y 127.595.

PARTE DEMANDADA: PROCALARA 2001 C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de Julio de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil PROCALARA 2001 C.A, parte demandada en el presente proceso, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 01 de Julio de 2008, por el ciudadano DOMINGO ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.552.298, representada por su apoderado judicial, el abogado FRANKLIN AMARO DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.32.784 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 a la 21).

Recibida la demanda por este juzgado el día 03 de Julio de 2008, el tribunal procede a admitirla en fecha 03 de Julio de 2008 ordenando notificar a la empresa demandada PROCALARA 2001 C.A, en la persona del ciudadano DITTMAN KRUPHOL, en su condición de Representante Legal de la referida empresa, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de Octubre de 2008 fue presentado escrito de REFORMA DE DEMANDA por el Apoderado Judicial de la parte accionante. Así mismo en fecha 28 de Octubre de 2008 fue admitida por este Tribunal.

En fecha 08 de Junio de 2009, el Alguacil KELBIS CRESPO rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada, dejando constancia de que la EMPRESA PROCALARA FUE MUDADA EN DICIEMBRE DE 2008 Y ACTUALMENTE FUNCIONA COMERCIALIZADORA LACTEA DIVINA PASTORA, siendo negativa la notificación de la demandada.

En fecha 09 de Junio de 2009, este Tribunal mediante auto y vista la diligencia de fecha 04 de Junio de 2009 por el Abogado MARCIAL AMARO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en la que solicita se realice la notificación de la empresa PROCALARA 2001 C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de forma analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena librar nuevamente el cartel de notificación de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá publicarse en uno de los periódicos de mayor circulación.

En fecha 18 de Junio de 2009 fue consignado por ante la URDD publicación en prensa (EL IMPULSO) del cartel de notificación librado en contra de la empresa demandada PROCALARA 2001, C.A., de fecha 18 de Junio de 2009. En consecuencia, este Tribunal en fecha 25 de Junio del presente año da por recibido el Cartel de Notificación y se estableció que se computarán los días hábiles siguientes al de este auto a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar a las 10:30 a.m.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha 25 de Junio de 2009 hasta el día 09 de Julio de 2008, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora la apoderada judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 9.552.298, acompañada de su apoderado judicial abogado MARIELA FABIOLA POTENZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.791, no compareciendo la empresa demandada PROCALARA 2001 C.A, ni por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano DOMINGO ANTONIO BARRIOS y la empresa mercantil, PROCALARA 2001, C.A.

• Segundo: La relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha Tres (03) de Marzo de 2005 y finalizó en fecha 30 de Abril de 2008.

• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido Injustificado.

• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era diversos: Ayudante de Cava (desde el 03/03/2005 hasta 08/04/2006); despachador de galpón (desde 08/04/2006 hasta 09/07/2007); Ayudante de galpón (desde 09/07/2007 hasta el 30/04/2008).

• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega los salarios tanto el Salario Integral diario como el Salario Integral Mensual, que se tomo como base para el cálculo de antigüedad:

03/03/2005 01/05/2005 Salario Integral diario 13,31- Salario Integral Mensual 399 Bs F.
01/05/2005 01/02/2006 Salario Integral diario 16,77-Salario Integral Mensual 503,1 BF.
01/02/2006 01/09/2006 Salario Integral diario 19,29-Salario Integral Mensual 578,7.
01/09/2006 01/05/2007 Salario Integral diario 21,22- Salario Integral Mensual BF 636,6.
01/05/2007 30/04/2008 Salario Integral diario 25,46- Salario Integral Mensual BF 763,8.

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 03 de Marzo del año 2005 y finalizó en fecha 30 de Abril de 2008.

 Duración de la relación de trabajo: 3 años, 1 mes y 27 días.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

• ANTIGÜEDAD: Se demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber laborado Tres (3) años, Un (1) meses y Veintisiete (27) días de forma ininterrumpida, por lo tanto mi representada tiene derecho a reclamar cinco (5) días de salario por mes laborado, que multiplicados por el salario integral totaliza la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CËNTIMOS (BF 3.866,63). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de antigüedad, el monto total de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CËNTIMOS (BF 3.866,63). Con relación a los intereses de antigüedad será aplicable la tasa promedio entre la activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, que deberá ser determinada por un experto designado por este Tribunal al momento de la ejecución de la Sentencia. Así se establece.


• UTILIDADES: Se demanda las utilidades anuales en el período comprendido desde el 03/03/2005 hasta el 30/04/2008, con fundamento en el artículo 174 de LOT, lo correspondiente a 138,75 días que multiplicados por los salarios diarios respectivos arrojan la cantidad de DOS MIL SEICIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 2.677,69). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas el monto total de DOS MIL SEICIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 2.677,69). Así se establece.


• VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda por vacaciones y bono vacacional en el período comprendido desde el 03/03/2005 hasta el 30/04/2008 lo correspondiente a 80,50 días que multiplicados por el salario de BF 22,50, arroja la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCNCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BF. 1.811,25). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones, el monto total de UN MIL OCHOCIENTOS OCNCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BF. 1.811,25). Así se establece.

• ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, el Accionante demanda por Indemnización de Antigüedad, la cantidad de noventa (90) días, que multiplicados por el salario diario de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 25,46) arroja un monto total de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BF 2.291,40), así mismo demanda por la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de sesenta (60) días, los cuales, multiplicados por el salario diario de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 25,46) arroja un monto total de UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVAR FUERTE CON SESENTA CÉNTIMOS (BF 1.527,60). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Despido Injustificado el monto total de TRES MIL OCHOCIENTOS DICECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 3.819,oo), correspondientes a las Indemnizaciones de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso. Así se establece.

• HORAS EXTRAS DIURNAS Y NO CANCELADAS: Por cuanto mi representada laboró desde el 03/03/2005 hasta el 30/04/2008 un total de 504 horas extras diurnas, lo cual arroja una cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BF 1.650,28). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de horas extraordinarias la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BF 1.650,28). Así se establece.


DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.552.298 en contra de la empresa PROCALARA 2001., C.A.

SEGUNDO: Se condena a la empresa mercantil PROCALARA 2001., C.A,, a pagar al demandante ciudadano DOMINGO ANTONIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 9.552.298, la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 13.824,85), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria