REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto 31 de Julio de 2009
Años 199º y 150º
Nº DE ASUNTO: KP02-L-2009-001294.
PARTE DEMANDANTE: HENRY AGAPITO URANGA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.775.679.
ABOGADO ASISTENTE: LIGIABEL FREITES SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.880.563, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.893
PARTES DEMANDADAS: VIRGILIO JOSE SOTO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.962.375, y solidariamente la Firma Mercantil COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS SUPERTRANS 2030 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 33 tomo 2-A de fecha 12 de Enero del Año 2009 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: ANNIA MARINETH OSAL PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.168.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy 31 de Julio del 2009, siendo las nueve de la mañana (9:00 am) comparecen por una parte el ciudadano HENRY AGAPITO URANGA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.775.679, asistido por LIGIABEL FREITES SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.880.563, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.893, y por la otra el ciudadano VIRGILIO JOSE SOTO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.962.375, en nombre propio y en representación del la entidad mercantil COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS SUPERTRANS 2030 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº. 33, Tomo: 2-A, en fecha 12 de Enero del Año 2009, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
Los Demandados, convienen en la fecha de ingreso y egreso, indicadas por el ex trabajador ciudadano HENRY AGAPITO URANGA PEÑA, en el libelo de demanda, igualmente convienen en que el motivo de terminación de la relación de trabajo, fue con ocasión de la Renuncia presentada por el demandante,
Igualmente se conviene en que los salarios que devengo el ex trabajador, fueron los indicados, y que en los periodos en que el vehiculo donde realizaba los viajes el demandante se encontraba dañado se le pagaron los salarios mínimos vigentes en cada periodo.
Se conviene en los montos indicados por los beneficios de ANTIGÜEDAD, INTERESES, VACACIONES, BONO VACACIONAL y UITILIDADES, cuya sumatoria arroja la cantidad de Veintinueve Mil Trescientos Cinco Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 29.305,98), de los cuales la empresa expone debe ser deducidos la cantidad de Bs.19.305, 98, por concepto de los anticipos realizados por el demandado VIRGILO JOSE SOTO GIMENEZ, en forma anual, por lo cual las demandadas ofrecen en este acto un pago único por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos(Bs.10.000,00) en cheque de Gerencia girado contra el Banco Provincial, identificado con el N°.00031566, emitido a nombre del demandante.
En demandante ciudadano HENRY AGAPITO URANGA PEÑA, manifiesta estar conforme con el pago ofrecido, por lo que declara aceptarlo y recibir el cheque, antes identificado; declarando que el presente pago incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran haber surgido como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvieron ambas partes, en consecuencia el actor, libera a los demandados, de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservase acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella.
La falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
La Jueza,
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La parte demandante La parte demandada
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