REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-02180.
PARTE ACTORA: YTALO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.607.381.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DANIELA LOAIZA, Abogado, inscrita en el IPSA bajo el Nro 131.413.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA 19 DE ABRIL DE 1810 y solidariamente al ciudadano NAUDY PLANAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de Junio de 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil COOPERATIVA 19 DE ABRIL DE 1810, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, así como tampoco compareció el ciudadano NAUDY PLANAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ambas partes demandadas en el presente proceso, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2008, por el ciudadano YTALO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.607.381, asistido por la abogado MARÍA DANIELA LOAIZA, Abogado, inscrita en el IPSA bajo el Nro 131.413 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 a la 9).

Recibida la demanda por este juzgado el día 27 de Octubre de 2008, el tribunal procede a admitirla en fecha 27 de Octubre de 2008 ordenando notificar a la empresa demandada COOPERATIVA 19 DE ABRIL DE 1810 , en la persona del ciudadano NAUDY PLANAS, en su condición de Representante así como al como al ciudadano NAUDY PLANAS, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de Junio de 2009, el Alguacil JUAN GUTIERREZ rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada COOPERATIVA 19 DE ABRIL DE 1810 y al ciudadano NAUDY PLANAS, dejando constancia que en fecha 25 de Marzo de 2009, fue fijado los carteles de notificación a la puerta de la sede de la empresa, así como también que la copia del cartel fue recibido por el ciudadano Miguel de Bruzos, titular de la cédula de identidad N° 17.035.145, quién manifestó ser Coordinador de Cooperativa de la empresa, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, el Alguacil Juan Gutiérrez deja constancia de haber hecho entrega del Cartel de notificación del ciudadano NAUDYS PLANAS y que el mismo fue recibido por el ciudadano Miguel de Bruzos, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha Once (11) de Junio de 2009, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Rosanna Blanco, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil JUAN GUTIERREZ, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de las demandadas, vale decir, 11 de Junio de 2009 hasta el día 30 de Junio de 2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora el ciudadano YTALO ANTONIO GARCÍA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.607.381,
Asistido de la abogada MARÍA DANIELLA LOAIZA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.868, no compareciendo la empresa demandada “COOPERATIVA 19 DE ABRIL DE 1810 R.L”, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, así como tampoco compareció el ciudadano NAUDYS PLANAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano YTALO ANTONIO GARCÍA GOMEZ y la empresa COOPERATIVA 19 DE ABRIL DE 1810 R.L, representada por el ciudadano: NAUDYS PLANAS.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha Primero (01) de Julio de 2006 y finalizó en fecha 31 de Diciembre de 2006.
• Tercero: que la causa de terminación de la relación laboral fue Retiro.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de Vigilante.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como Salario Diario devengado por el Trabajador cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 20,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 01 de Julio del año 2006 y finalizó en fecha 31 de Diciembre de 2006.

 Duración de la relación de trabajo: 6 meses.

 Sueldo diario al finalizar la Relación de Trabajo: Bs.20,00. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

 ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamo por el tiempo de servicio laborado por el trabajador de 6 meses lo correspondiente a SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVAR FUERTE CON ONCE CÉNTIMOS (Bs 729,11).

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a determinar la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108:

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Salario Integral es igual Bs. 27,58 producto de los Bs. 26.000,oo diarios de salario normal más Bs. 1.083,33 la incidencia de la utilidad mas Bs. 505,56 la incidencia del bono vacacional.

La prestación de antigüedad del literal (b) es de Bs. 1241,5 productos de multiplicar los 45 días por Bs. 27,58 de Salario Integral.

La prestación de antigüedad es de Bs. 413,83 producto de acumular la prestación de antigüedad de los 5 días por mes a partir del tercer mes.

La prestación de antigüedad mensual es producto de multiplicar los 5 días por mes por Bs. 27,58 de Salario Integral

Cuadro detalle para los cálculos:

Mes /Año Salario normal diario Bono Nocturno 30% Salario Normal Diario Incidencia de la Utilidad Incidencia del Bono Vacacional Salario Integral en Bs. Día Prestación Antigüedad Artículo 108
Jul-06 20.000,00 6.000,00 26.000,00 15 1.083,33 7 505,56 27.588,89 -
Ago-06 20.000,00 6.000,00 26.000,00 15 1.083,33 7 505,56 27.588,89 -
Sep-06 20.000,00 6.000,00 26.000,00 15 1.083,33 7 505,56 27.588,89 -
Oct-06 20.000,00 6.000,00 26.000,00 15 1.083,33 7 505,56 27.588,89 5 137,.94
Nov-06 20.000,00 6.000,00 26.000,00 15 1.083,33 7 505,56 27.588,89 5 137,94
Dic-06 20.000,00 6.000,00 26.000,00 15 1.083,33 7 505,56 27.588,89 5 137,94
15 413,83

La diferencia del parágrafo primero del artículo 108 es Bs. 827.67 producto de deducir de la cantidad de Bs. 413,83 que es la cantidad acreditada en el cuadro de prestación de 5 días de antigüedad mensual a la cantidad Bs. 1.241,50 correspondiente a los 45 días fijados en el literal b del parágrafo primero.

Los intereses montan a la cantidad de Bs. 8,7 productos de aplicar al acumulado del mes la formula del interés simple donde la tasa es la promedio entre la activa y la pasiva fijada para las prestaciones sociales.


Mes /Año Salario Integral en Bs. Día Prestación Antigüedad Artículo 108 Prestación Antigüedad Acumulada Tasa Prestación BCV % Interés sobre la Prestación Antigüedad Artículo 108
Jul-06 27.588,89 - - 12,29 -
Ago-06 27.588,89 - - 12,43 -
Sep-06 27.588,89 - - 12,32 -
Oct-06 27.588,89 5 137.944,44 137.944,44 12,46 1.432,32
Nov-06 27.588,89 5 137.944,44 275.888,89 12,63 2.903,73
Dic-06 27.588,89 5 137.944,44 413.833,33 12,64 4.359,04
15 413.833,33 8.695,10


En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD MENSUAL 5 DÍAS POR MES, la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 413,83); POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD TERMINAL PARÁGRAFO PRIMERO, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 827,67) Y POR INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON DIEZ CÉNTIMOS (BF 8.695,10). Así se establece.


• UTILIDADES: Se demanda las utilidades con fundamento en el artículo 174 de LOT, reclamando EL PAGO DE QUINCE (15) DIAS DE LAS UTILIDADES, para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 300,00).

Ahora bien, este Tribunal determina las UTILIDADES, el cual, se calculan por año fiscal y de conformidad con el art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: monta a la cantidad de Bs.F. 195,00 de conformidad con el Articulo 174 y 175 donde a (15) mínimos fijados se dividen entre los 12 meses del año y se multiplican por los 6 meses completos de servicio que es igual 7.5 días que son multiplicados el salario normal de Bs.F. 26,00. En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de UTILIDADES, según cálculos anteriormente descritos el monto total de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 195,00). Así se establece.


• VACACIONES (Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se reclaman las vacaciones correspondientes al período laborado y arroja un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 300,00).

A continuación, este Tribunal pasa a señalar el artículo 225 de la Ley Orgánica de Trabajo:

“Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.”


Por lo tanto las vacaciones montan a la cantidad de Bs.F. 195,00 de conformidad con el Artículo 219 donde a 15 Días disfrute vacaciones fijados se dividen entre los 12 meses del año y se multiplican por los 6 meses completos de servicio que es igual 7.5 días que son multiplicados el salario normal de Bs.F. 26.000,00.

En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de VACACIONES, según cálculos anteriormente descritos, el monto total de de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs 195,00). Así se establece.


• BONO VACACIONAL (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se reclaman el bono vacacional correspondiente al período laborado y arroja un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 300,00).

En consecuencia, este Tribunal determina el cálculo con relación al bono vacacional de conformidad con el Articulo 223 le corresponde 7 Días de bono los cuales se dividen entre los 12 meses del año y se multiplican por los 6 meses completos de servicio que es igual 3,5 días que son multiplicados al salario normal de Bs.F. 26.000,00. Por lo tanto, este Tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional la cantidad total de NOVENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 91,00). Así se establece.


• BONO NOCTURNO: Se demanda los bonos nocturnos correspondientes al período laborado, lo cual arroja la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 540,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Nocturno la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YTALO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.607.381 en contra de la empresa COOPERATIVA 19 DE ABRIL R.L y SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO NAUDY PLANAS.

SEGUNDO: Se condena a la empresa mercantil COOPERATIVA 19 DE ABRIL R.L y SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO NAUDY PLANAS a cancelar al demandante ciudadano YTALO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.607.381 la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON DOS CÉNTIMOS (BF.2.271,2), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria