REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Septiembre del año 2009
Año 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007- 0002211
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO MEDINA Z, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 4.073.925
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, venezolano, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.102.049, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara
PARTE DEMANDADA: FABRICA TAYSIR C.A. (cama lamas) y CAROINTERIA BOLIVARIANA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Definitiva

En fecha veinte uno (21) de Septiembre de 2007, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según se evidencia en el folio 19, comparecen por la parte actora el ciudadano, : OSWALDO ANTONIO MEDINA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 4.073.925, con su apoderado Judicial abogado JUAN CARLOS DIAZ, venezolano, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.102.049, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada FABRICA TAYSIR C.A. (cama lamas) y CARPINTERIA BOLIVARIANA, no concurrió a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha dos (02) de Septiembre de 2007, por demanda que incoara por ante la U.R.D.D. Civil, el ciudadano, OSWALDO ANTONIO MEDINA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 4.073.925, con su apoderado Judicial abogado JUAN CARLOS DIAZ, venezolano, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.102.049, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la FABRICA TAYSIR C.A. (cama lamas) y CARPINTERIA BOLIVARIANA), debidamente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 04 de Octubre de dos mil siete, se da por recibida, ordenándose su revisión, según consta en el folio 11, del expediente, en la misma fecha el Tribunal se abstiene de admite la demanda, porque no cumple con lo establecido en el articulo 123 del Codigo Orgánico Procesal Laboral en sus ordinales 2 y 5, según se evidencia en el folio 12, en fecha 12/11/2007, subsanan la demanda, procediendo el Tribunal admitir la demanda y ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las once de la mañana (10:30 a.m.) del décimo (10) hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Al folio treinta y cinco (35) del expediente, cursa constancia de fecha 15/05/2009, efectuada por la secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogada MARGARETH SANVCHEZ, donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil CRESPO KELBIS, encargado de practicar la notificación a las demandadas FABRICA TAYSIR C.A. (cama lamas) y CARPINTERIA BOLIVARIANA), se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SOBRE LA DEMANDA

El accionante alega en su libelo de la demanda, que en fecha 12 de Enero de 2000, comenzó a prestar servicio personales, subordinados, directos e ininterrumpidos en calidad de obrero en la FABRICA TAYSIR C.A. (cama Lamas) y CARPINTERIA BOLIVARIANA), hasta el día 24 de Diciembre de 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente por el Ciudadano NABIS AL CHAER, desempeñándose en el cargo de vigilante en la sede de la empresa, el tiempo de servicio fue de seis (06) años, once (11meses y veintitrés (23) días, de servicio, para la empresa demandada la FABRICA TAYSIR C.A. (cama Lamas) y CARPINTERIA BOLIVARIANA, devengando como último salario de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (BS.512.325) mensual, en virtud que, se ha negado cancelarle las Prestaciones Sociales, que le corresponde, a pesar de varios intentos, siendo imposible el arreglo amistoso por vía conciliatoria y no habiendo acuerdo alguno, a los fines de continuar su reclamación, es por lo que ocurre a demandar a las empresas la FABRICA TAYSIR C.A. (cama Lamas) y CARPINTERIA BOLIVARIANA),para que le cancele los conceptos laborales que le corresponde.
Por todo lo ante expuesto, es que ocurre a demandar a la empresa FABRICA TAYSIR C.A. (cama Lamas) y CARPINTERIA BOLIVARIANA) plenamente identificada, para que paguen, o a su efecto sea condenada al pago de la cantidad de OCHO MILLONES VENTIUN MO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 8.021.045,35),que le corresponde a la fecha de terminación de la relación laboral, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios y de las prestaciones Sociales que le corresponden y que se discrimina de la siguiente manera:
Discriminado de la siguiente manera:
Antigüedad e Intereses: Le corresponde la cantidad de Bs.5.513.915,45
Vacaciones Fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.121.879,38
Bono Vacacional Fraccionado: correspondiéndole la cantidad de Bs.1.057.268,03
Utilidades Fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 927.982,50
Deducciones: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.600.00
TOTAL DE LO ADEUDADO POR TODOS LOS CONCEPTOS INDICADO ES DE BS.8.021.045,35

MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo que el demandante comenzó a laboral para la empresa FABRICA TAYSIR C.A. (cama Lamas) y CARPINTERIA BOLIVARIANA), desde el 12 de Enero, del 2000, hasta el 24 de Diciembre 2006, para las empresas demandadas plenamente identificadas en auto, por el período de seis (6) años, once(11) meses y 23 dias, devengando un salario quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (BS.512.325) mensual, tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda los conceptos laborales que reclama el trabajador son calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley del Trabajo, una vez verificado la pretensiones de la parte actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponde los siguiente conceptos:
Antigüedad e Intereses: Le corresponde la cantidad de Bs.5.513.915,45
Vacaciones Fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.121.879,38
Bono Vacacional Fraccionado: correspondiéndole la cantidad de Bs.1.057.268,03
Utilidades Fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 927.982,50
Deducciones: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.600.00
TOTAL DE LO ADEUDADO POR TODOS LOS CONCEPTOS INDICADO ES DE BS.8.021.045,35

DECISION
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Social, interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 4.073.925, plenamente identificada en auto, de este domicilio, contra las empresas FABRICA TAYSIR C.A. (cama Lamas) y CARPINTERIA BOLIVARIANA, plenamente identificadas.
FABRICA TAYSIR C.A. (cama Lamas) y CARPINTERIA BOLIVARIANA a que pague al reclamante ya ante identificado, la cantidad OCHO MILLONES VENTIUN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( BS.8.021.045,35), por conceptos de: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandada, al pago de intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado OCHO MILLONES VENTIUN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( BS.8.021.045,35) a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, desde el decreto de ejecución hasta su materialización de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO : Se condena igualmente en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez La Secretaria

Abg. Ana Sonia Sánchez Abg. Margareth Sánchez

Seguidamente se cumplió con lo ordenado
La Secretaria

Abg. Margareth Sánchez