REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000868
ASUNTO : TJ01-X-2009-000079
INHIBICIÓN
PONENTE: BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición presentada por la Abg. José Daniel Perdomo Duran, en su condición de Juez de Control N ° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida a los ciudadanos RICARDO ALFONSO MENDOZA y MARISELA DEL VALLE SANCHEZ, de conformidad con el artículo 86 numerales 4 y 8 en concordancia con el articulo 87, del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara a los Tribunales de alzada competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación planteadas por los inferiores jerárquicos, y que por remisión del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.
De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control N ° 1), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:
I
Que en el acta de inhibición de fecha 03-06-2009, el juez de Control N ° 01 expuso:
“…. Visto el escrito presentado por Lenin Terán, procediendo con el carácter de Fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio del cual me recusa, asumiendo que me encuentro incurso en la causales de recusación e inhibición establecidas en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del código orgánico procesal penal, cumplo en presentar el informe correspondiente de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 93 ejusdem… Las deficiencias de forma, en que incurre el recusante, no pueden presagiar bondades en cuanto a la esencia del asunto, por cuanto un cerebro atormentado, si no puede con la formas menos podrá con el fondo y es por ello, que se ve obligado a mentir de una manera intolerable, provocando que todos los que estuvimos en la audiencia del 30 de junio del 2008, desde las 9 de la mañana hasta las 12:30 de la tarde, nos sorprendamos, cuando el recusante con sus afirmaciones diera la impresión, que nos acompañara en la audiencia, siendo que su ausencia de la misma es un hecho evidente, sin embargo, manifiesta que solicitó mi inhibición, que también lo hicieron las victimas indirectas, el imputado, pero sin embargo, según dijo informalmente se encontraba siendo evaluado en la Fiscalía Superior , afirmación que hasta este momento no ha sido justificada por el recurrente con elementos idóneos; por lo que debo denunciar, en primer lugar la mala fe y la atestiguación falsa del recurrente ante funcionarios públicos, ya que de la simple confrontación de las actas de audiencias, se evidencia la gama de mentiras, vertidas para justificar su irresponsable y deficiente desempeño como fiscal del Ministerio Público…Existe una máxima universal del derecho, que aconseja, que nadie puede alegar su propia torpeza y nosotros le agregamos su irresponsabilidad y mediocridad, y es lo que pretende el Abogado Lenin Teran, quien por su crasa ignorancia y desprecio por la visión constitucional del proceso, pretende hacer sucumbir a los jurisdicentes en comportamientos procesales, que nos dan pena, a quienes nos sentimos comprometidos con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuando de manera caprichosa, arbitraria e ilegal, pretende subvertir el orden jurídico, trasladando sus deficiencias y debilidades como fiscal del Ministerio Público, concretamente en este proceso, por lo que es necesario puntualizar, que existe una suerte de pipiolos, que desde su estatura mental e intelectual, no pueden comprender un sistema de justicia comprometido con los derechos humanos y por ello, les disgusta sobre manera, que en las audiencias se mencionen los valores, principios y normas, que les recuerden que no solamente existen los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución, sino que preeminentemente lo conforman los numerales 1 y 2, referidos a la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respecto a los derechos y garantías constitucionales, a los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; no entiende el recusante, que dentro de las obligaciones de un juez, que pertenece a un sistema de justicia constitucional, debe apegarse a tales directrices, sin permitir los extremismos de ninguno de los involucrados; por ello, resulta risible esa conducta pueril, atendiendo a la mitomanía que le inspira, por cuanto las afirmaciones de hecho que vierte en su escrito de recusación son totalmente falsas, producto de la intención dolosa de hacer daño. El recurrente pretende desplazar su responsabilidad, de la situación ocurrida en la presente causa, en quien suscribe, como si no fuese un hecho evidente, que por su descuido no tomó las providencias necesarias, para neutralizar a tiempo el decaimiento de la medida de coerción personal que nos atañe, con la extinción del lapso de dos años, apareciéndose el día 26/06/2008 para plantearle al tribunal, que el lapso se estaba venciendo y que adelantara la audiencia del juicio para el 30/06/2008, ya que se había fijado para el día 07/07/2008 , cuyo pedimento fue aceptado por el tribunal, en procura de conciliar el jus puniendi del Estado con los derechos del acusado. Así arribamos a la tantas veces mencionada audiencia del día 30/06/2008, convocada para iniciar el juicio oral y público, encontrándonos con la ingrata sorpresa que el proponente y mas interesado Dr. Lenin Teran no se apareció en la misma, sino hasta las 12:30 de la tarde, estando convocado para las 9:00 am, desencadenándose los hechos y circunstancias recogidos en las actas, que son totalmente ajenos y distintos, a las mentiras plasmadas en su escrito recusatorio; dándole pie a los defensores para que se retiraran de la sala de audiencias, cuyo comportamiento critica, haciendo gala de un caradurismo inusual, al cuestionar mi comportamiento, por no haber declarado abandonada la defensa, pero sin referirse, a que el primero que abandonó el proceso fue él, al no comparecer injustificadamente a la audiencia convocada. Consecuente con su comportamiento el día 07/07/2008 solicito prorroga de la medida de coerción personal por dos años, por lo que a instancia suya se convoco la audiencia para el día 10/07/2008, en la cual ratificó un escrito superficial y mentiroso, por cuanto hizo afirmaciones de hecho, que no pudo demostrar y que sucumbieron, al confrontarlas con las actas procesales, por lo que se declaró sin lugar la petición… Ciudadanos Magistrados, con el debido respecto debo advertirlos, en el sentido que un funcionario del Estado, con el compromiso funcionarial de un fiscal del Ministerio Público, que incurra en esa conducta de infundíos, falsas atestaciones, que agraden y lesionan derechos inherentes a la persona humana, siendo precisamente este quien debe garantizarlos, no puede pasar como una simple recusación, ya que es un miembro del sistema de justicia, que de manera inmisericorde, injustificada e irresponsable arremete contra este, que como cualquier rábula pretende extrañar de un proceso y de muchos mas a un jurisdicente, por la sola razón de decidir con autonomía e independencia; razones por las cuales, al solicitar que se declare sin lugar la recusación propuesta por el abogado Lenin Terán, solicito la declaratoria de la misma como temeraria”. Ciudadanos Magistrados, del documento trascrito sin lugar a dudas se extrae que las relaciones normales entre funcionarios del estado uno como Administrador de Justicia y el otro como Titular de la acción penal, resultaron bastante maltrechas desde el punto de vista subjetivo y psicológico, en razón de que no solamente aludimos argumentativamente elemento de orden objetivo y procesal, sino que invadimos el fuero personal de cada uno y como es natural drenando en lo que a mi concierne mi capacidad y entereza para garantizar la objetividad y la imparcialidad con relación al abogado Lenin Terán y los intereses que pudiera representar desde el momento en que fui recusado, actividad procesal que los jurisdicentes debemos asumir como normales y necesarias y si se quiere respetables; siempre y cuando se ajuste a la verdad y no agreda el fuero interno del juez ni la majestad del poder judicial; como en el caso in comento. Me inhibo del conocimiento de la presente causa solicitando con el debido respecto que la misma sea declarada con lugar.…”
La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.
Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.
II
En nuestro caso particular el Juez Inhibido invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la presente causa actúa el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado LENIN TERAN, quien lo recusó por diferentes causales entre otras la enemistad personal, esta Corte de Apelaciones conoció de la recusación a que se refiere el Juez Daniel Perdomo, de hecho la misma fue declarada sin lugar el día 31 de julio de 2008 y revisada el acta de la presente inhibición por el Juez inhibido se observa el planteamiento de una serie de situaciones como las que vimos en el escrito contentivo de recusación: planteamiento de amistad con el defensor; enemistad del Fiscal con el hijo del Juez inhibido, adelanto de opinión, situaciones estas que si bien no resultaron demostradas, por el Fiscal accionante en la recusación, obviamente puede presumirse fundadamente que afectaron, como de hecho lo señala el Juez inhibido su capacidad subjetiva para conocer en los asuntos en que interviene el Fiscal Lenin Terán, siendo procedente que se separe del conocimiento de esta y cualquier causa donde aparezca como parte el referido abogado, se debe concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por él se subsumen en la causal invocada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. José Daniel Perdomo Duran, en su condición de Juez de Control N ° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida a los ciudadanos RICARDO ALFONSO MENDOZA y MARISELA DEL VALLE SANCHEZ de conformidad con el artículo 86 numerales 4 y 8 en concordancia con el articulo 87, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase copia certificada y remítase la causa al Tribunal correspondiente.
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ R
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA