REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

EFECTO SUSPENSIVO

PONENTE: DR. LUIS RAMÒN DIAZ RAMIREZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada, el día 01 de Junio de 2009 y publicada en fecha 4 de junio de 2009, en la audiencia de presentación de detenido, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se calificó como no flagrante la aprehensión y se decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: LEONARDO JOSE PEÑA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.037.090, nacido el día 08-05-1984, ocupación camionero, hijo de José Coromoto Peña y Aura Rosa Fonseca, residenciado en el Kilómetro 23 vía La Ceiba, Calle Las Flores, casa S/N, cerca de una cancha, Estado Trujillo.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En audiencia de fecha 01 de Junio de 2009, el Abogado DOMINGO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anunció Recurso de Apelación y el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar al ciudadano LEONARDO JOSE PEÑA FONSECA, ya identificado, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación, efectuada en esa misma fecha.

Observa esta Alzada que dicho recurso cumple con los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, en consecuencia, lo ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso, toda vez que la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento más breve y expedito, inmediata de la decisión del Tribunal de la Primera Instancia que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización, hasta tanto en el lapso perentorio de cuarenta y ocho horas, el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada al imputado. Y así se decide.


DE LA DECISION IMPUGNADA

“…En la Ciudad de Trujillo siendo las 04:50horas de la tarde del día de hoy 01 de Junio de 2009, fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al imputado LEONARDO JOSE PEÑA FONSECA se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de la Circunscripción Judicial Penal del estado Trujillo; a cargo del Juez Abg. MANUEL GUTIERREZ GOMEZ, acompañada de la Secretaria Abg. Yralba Valecillos Briceño a los fines de dar inicio al acto, en virtud del escrito de presentación interpuesto por la Fiscalía Vdel Ministerio Público de este Estado, contra el imputado LEONARDO JOSE PEÑA FONSECA, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: El Fiscal V del Ministerio Público Abg. Domingo Rodríguez, el imputado LEONARDO JOSE PEÑA FONSECA, el Defensor Público Abg. Rigoberto González. En este estado se le garantiza el derecho de palabra al ciudadano: LEONARDO JOSE PEÑA FONSECA, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.037.090, nacido el día 08 de mayo de 1984, ocupación camionero, hijo de José Coromoto Peña y Aura Rosa Fonseca, residenciado en el Kilómetro 23 vía La Ceiba, calle Las Flores casa sin número, cerca de una cancha, quien expone: Por cuanto carezco de recursos económicos solicito la designación de un Defensor Público. En este estado la Juez le designa al defensor público de guardia Abg. Rigoberto González quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto la defensa y me comprometo a cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo”. El Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo significado e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL quien expone los fundamentos de hecho y de derecho, narrando los hechos imputados al ciudadano antes mencionando, los cuales se encuentran plasmados en el acta policial levantada por los funcionarios policiales. Precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, solicita se califique la detención del imputado, como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: “Solicito que se le acuerde la libertad plena de mi defendido por cuanto de las actuaciones de la Fiscalia no se demuestra ningún elemento que comprometa por vía de elemento de convicción de la responsabilidad pena l de mi defendido, por cuanto no se indica la forma como adquiere recibió o escondió, o que se haya entrometido en la adquisión del vehiculo identificado en las actuaciones; en relación al procedimiento estoy de acuerdo con el ordinario y pido se me acuerde copias simples de las actuaciones, es todo. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5, que lo exime de declarar en su contra, sino por el contrario es un mecanismo para su defensa así como de los hechos que se le imputan y demás generales de ley, de lo previsto en los artículos 130 y 131 ambos del Texto Penal Adjetivo, identificándose como LEONARDO JOSE PEÑA FONSECA, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.037.090, nacido el día 08 de mayo de 1984, ocupación camionero, hijo de José Coromoto Peña y Aura Rosa Fonseca, residenciado en el Kilómetro 23 vía La Ceiba, calle Las Flores casa sin número, cerca de una cancha, y expone: “ No voy a declarar el día de hoy”. El Juez una vez revisada como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las exposiciones de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como No flagrante al no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Ordinario, artículo 373 eiusdem. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Quinto: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. Se expiden las copias solicitadas a la defensa. …”


EL RECURSO INTERPUESTO

“…El Fiscal del Ministerio Público, una vez dictada la decisión por el Juzgado de Primera Instancia en el acto de presentación del investigado, expuso: “…Anuncio Recurso de Apelación y el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con el siguiente fundamento no acredito propiedad alguna del objeto que se le incauto como fue la moto y fue detenido con el objeto en posesión de él, es todo”.


DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA

La Defensa por su parte, señaló durante su exposición en el acto de presentación del investigado lo siguiente: “Solicito al Tribunal que de conformidad con el artículo 44 Constitucional que dispone que una vez que se haya dictado por el Tribunal la orden de Libertad esta deberá ser y en consecuencia de conformidad con el artículo 335 de la Constitución referente al Control Difuso solicito se aplique el artículo 44 y se decrete la no aplicación del efecto suspensivo, y por otra parte el señor Fiscal no ha motivado ampliamente el Recurso de Apelación interpuesto esto significa que no es suficiente que lo interponga, sino que deberá acreditar el hecho atribuido si cumple con los supuestos subjetivo y objetivos, debe demostrar en que consiste esa participación, por lo cual en su conjunto que se acuerde la libertad de mi defendido, es todo ”. …”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Precisa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación del investigado de fecha 01 de Junio del 2.009, celebrada previo cumplimiento y conforme a lo establecido en el artìculo 373 ejusdem, en virtud de procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Rural N° 3 de las FAPET, Comando Sabana de Mendoza, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, descritas en el acta de investigación Penal cursante al folio seis (06), del asunto principal.

En la referida Audiencia Oral, el representante del Ministerio Público narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar que originaron la detención del investigado, ciudadano LEONARDO JOSE PEÑA FONSECA por las cuales le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y las circunstancias de cómo se produjo su aprehensión, solicitando en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.

Tal y como se observa de la decisión recurrida el juez de control una vez escuchada la exposición tanto del Ministerio Público como de la defensa y luego de haber impuesto al investigado de los hechos de los cuales se le investiga, dictó decisión en la que entre otras cosas declaró como no flagrante la aprensión del imputado y decretó su libertad sin restricciones.


Ahora bien, cabe destacar que contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, fue dispuesta por nuestro legislador la facultad de ejercer en el acto por parte del representante del Ministerio Público recurso de apelación, según lo establecido en el Artìculo 374 de nuestra Ley adjetiva penal, produciéndose ope legis el efecto suspensivo de la decisión impugnada, hasta tanto el Tribunal de Alzada resuelva, para lo cual considerará los alegatos de la defensa en la misma audiencia.

Dicho esto, se evidencia que efectivamente en el presente caso, el Ministerio Público haciendo uso de tal facultad ejerció recurso de apelación a objeto de que se suspenda los efectos de la decisión que declaró la libertad sin restricciones del imputado bajo el alegato de que dicho ciudadano no acreditó la propiedad del objeto incautado (moto) y fue detenido en posesión de él; no obstante no debemos obviar que el juez para dictar la restricción de libertad a una persona debe atender al principio pro libertatis, es decir, que toda persona a quien se le atribuya su responsabilidad o participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, salvo que surja la necesidad del aseguramiento del imputado en este, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisiòn de un delito, elementos èstos que deben ser aportados por el Ministerio Pùblico como órgano director de la investigación penal y apreciados por el Juez en cada caso. Dicho esto, siendo que la privación judicial preventiva de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción, las mismas pueden ser decretadas por el Juzgador ante el temor fundado de la voluntad del imputado de no someterse a la persecución penal, supuestos estos determinados previamente por la Ley. Como se puede observar el Ministerio Público al solicitar la aplicación del efecto suspensivo no acreditó la existencia de los supuestos contenidos en el artículo 250 y 251 de nuestra ley adjetiva penal tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem al establecer “(…) el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 deberá solicitar la medida de privación de libertad”. Lo que quiere decir que no basta con solicitar la suspensión de los efectos de la decisión, pues tal petición debe ir suficientemente motivada sobre la base de los supuestos que a su criterio hacen improcedente la libertad sin restricciones decretada por el a quo, o los razonamiento de por què dicha decisión no está ajustada a derecho.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede colegir que tal y como fue establecido por el Tribunal A Quo, en el supuesto de marras no se cuenta con suficientes elementos de convicción, obtenidos conforme a la normas legales que rigen la etapa preparatoria, que permitan dar sustento a las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarias para afectar cautelarmente la libertad del ciudadano LEONARDO JOSE PEÑA FONSECA objeto de investigación.

En lo atinente al delito imputado, consideró el Juzgador que no se encuentra acreditada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, fundado en el criterio de que no consta en ninguna de las actas procesales el elemento subjetivo del tipo relativo al conocimiento de la procedencia del objeto poseído, ante esta situación estima esta Corte de Apelaciones que el A Quo acogiò en forma acertada la solicitud del Ministerio Público, relativa a la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con ello se le da la oportunidad al órgano investigador de recabar los elementos necesarios para esclarecer las circunstancias del hecho que dieron origen a la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE PEÑA FONSECA y presentar el acto conclusivo correspondiente. Y así se declara.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala declarara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho DOMINGO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2009, en la audiencia de presentación de detenido, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que acordó decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano LEONARDO JOSE PEÑA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.037.090, nacido el día 08-05-1984, ocupación camionero, hijo de José Coromoto Peña y Aura Rosa Fonseca, residenciado en el Kilómetro 23 vía La Ceiba, Calle Las Flores, casa S/N, cerca de una cancha, Estado Trujillo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido. TERCERA: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Tribunal Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.






DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Presidente de la Corte de Apelaciones




DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DÍAZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Juez de la Corte




YESICA LEAL
Secretaria