REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO: TP01-R-2009-000006
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-0001535

PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

IMPUTADA: LEINIS SILVERIA VASQUEZ NIEVES
VICTIMA: ELVIS ALEXANDER VILLEGAS RODRIGUEZ.
DEFENSOR: OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO.
FSCALIA: Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Enero de 2009, mediante la cual, declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria por una menos gravosa, en consecuencia, el Tribunal acordó mantenerla, en razón de no haber perdido su vigencia, como la más idónea y adecuada para asegurar las resultas del proceso.

El presente asunto se recibe es ésta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Marzo de 2009, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Privado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5, en contra del auto dictado por el Tribunal de Control N° 02, en fecha 07 de Enero de 2009, mediante el cual se negó la solicitud de la defensa referida al decaimiento de la medida de privativa de libertad impuesta a su defendida y solicita le sea acordada la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Marzo de 2009, se admitió el Recurso de Apelación, por cuanto el mismo no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que consideró procedente su admisión y estimó prudente acogerse al lapso legal para dictar el correspondiente pronunciamiento.






En fecha 15 de Enero de 2009, el Dr. Oscar Marino Ardila, en su condición de Abogado de confianza de la ciudadana LEINIS SILVERIA VASQUEZ NIEVES, apeló de la decisión dictada en fecha 07-01-2009, siendo la oportunidad para decidir, esta Corte de Apelaciones pasa a ello previa las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Recurrente en su escrito señala expresamente:

“... El Tribunal de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ratifico mediante Audiencia Especial celebrada en fecha 29 de Junio del año 2006 la privación de libertad, luego de haberla acordado previa solicitud de la Fiscalía Tercera; por encontrarla incursa junto con otros funcionarios en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, VIOLACION DE DOMICILIO Y AGAVILLLAMIENTO EN GRADO DE COOPERADORA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1 Y 184 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 83 Y 287 DEL CODIGO PENAL EN AGRAVIO DE ELVI ALEXANDER VILLEGAS Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 175 Y 176 DEL CODIGO PENAL EN AGRAVIO DE FRAY DAVID BETANCOURT; en conjunto con los funcionarios compañeros; publicando el texto fundado de la misma en fecha 03 de Julio del año 2006; en la causa signada según su nomenclatura como D21-1028-2005, numeración del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas G-985.485, en la causa signada con el N° TP01-P-2006-001535.
Y que en función de esa privación decretada en su oportunidad y como quiera que ya habían transcurrido mas de dos años de estar privada de libertad desde que fue decretada la misma, estando la causa el Tribunal de Control N°2 de éste Circuito Judicial Penal a raíz de la sentencia emanada de esta Corte de Apelaciones de fecha 26 de noviembre del año 2008, al momento de celebrarse la Audiencia Constitucional, publicada en fecha 04 de Diciembre del año 2008, en la cual declara con lugar la Acción de Amparo Constitucional signado bajo el N° TP01-O-2008-00017, en contra de la decisión del Tribunal de Juicio N°4 de fecha 10 de Julio del año 2008 en la cual había declarado sin lugar la solicitud de nulidad y había acordado un año de prórroga y declara la nulidad de dicha decisión y ordeno la reposición de la causa.
Ante dicho tribunal de Control N°2 se solicita declare el decaimiento de la medida de privativa de libertad impuesta y acuerde la libertad en fiel aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por decisión de fecha 07 de Enero del año 2009, niega dicha solicitud de libertad.
Y como quiera que mi defendida fue impuesta de dicha decisión en fecha 09 de Enero del año 2009, sin haber notificado a esta defensa de la misma para que ejerza los recursos de ley, formal y expresamente me doy por notificado por esta vía.
Una vez dado por notificado y estando dentro del lapso legal a tenor de lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR FORMAL Y EXPRESAMENTE APELO DE DICHA DECISION y dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal paso a fundamentar la apelación y lo hago de la manera siguiente:.
PRIMERO
DE LA RAZON PARA QUE LA MISMA SEA DECLARADA PRESENTADA EN TIEMPO UTIL y NO SEA CONSIDERADA EXTEMPORANEA
Honorables Magistrados, si bien es cierto que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
También es cierto que el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana señala:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.



Partiendo de esta cualidad que le da la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a las Decisiones que emanen la Sala Constitucional, y que sean decretadas vinculantes; en fecha 05 de Agosto del año 2.005 emano una decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1309 Sentencia N° 2560; con carácter vinculante señalo citamos:

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.

Partiendo de esta decisión es indudable, que en nuestro caso, ante una decisión publicada en fecha 07 de enero del año 2.009, e impuesta de la misma mi defendida en fecha 09 de Enero del año 2.009, sin haber notificado de la misma a la defensa, quien por esta vía se da por notificado, es a partir de este momento en que comienza a surgir el lapso para apelar, pero de no considerarlo así, e impesta mi defendida en fecha 09 de Enero del año 2.009 de dicha decisión, el lapso comienza a transcurrir a partir del día lunes 12 de Enero del año 2.009, pues a raíz de la decisión de la Sala Constitucional señalada up supra no se cuenta sábados y domingos, por tal se contaría día lunes 12 de enero del año 2.009, martes 13 de Enero del año 2.009, miércoles 14 de Enero del año 2.009, jueves 15 de Enero del año 2.009 habiendo transcurrido por consiguiente cuatro días para apelar; es indudable que fue presentado al día cuarto de la apelación y por tal en tiempo útil y así debe ser considerado para efecto de su evaluación y valoración como apelación el tiempo hábil.
SEGUNDO
DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN
Honorables Magistrados; establece el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual con todo respeto nos permitimos transcribir
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA;
5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado nuestro)

Basado en esto, y como quiera que en fecha 07 de enero del año 2.009; se dicto una decisión que niega la medida de libertad solicitada; negativa esta que comprenden efectivamente la causal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como razón para apelar porque considero que esta decisión causa un gravamen irreparable a mi defendida por considerar que se le violo el derecho constitucional a la igualdad y no discriminación y por ende el debido proceso; es que apelamos, fundamentado como ya lo dijimos en él articulo 447 ordinal5° 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero a su vez basado en el Principio de la Doble Instancia, principio establecido en el articulo 49 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y por encima de todo en los artículos 19,22, 23 Y 31 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en particular el atíiculo 23 que señalan la Jerarquía Constitucional que le da a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos.
Por tal y como quiera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Los Pactos Internacionales Sobre Derechos Civiles y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, han sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el Procedimiento Legal adecuado; y en ellos se establece y se ratifica el Principio Universal de que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario; reafirmada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 432, 433 Y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no esta expresamente prohibido recurrir de una decisión que niegue la libertad en función de lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


Pero a su vez se apela siguiendo lo dispuesto en sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras por citar alguna la de fecha16 de Abril del año 2.007 ExpedienteN° 06-1467 Sentencia N° 655 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz cuyo extracto cito.
El Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no sólo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa le produce un gravamen ( SUBRAYADO y RESALTADO MIO.)
Como ya señale el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 07 de enero del año 2.009 negó la solicitud de libertad por decaimiento de medida basado en señalo a manera de resumen:
Primero: que la privación de libertad en detención domiciliaria no alcanza el rigor que es propio de la medida de privación de libertad cumplida en un establecimiento o centro de reclusión de los que el estado a dispuesto para tal fin, ya sea de índole penitenciario o policial.
Que la detención domiciliaria aun cuando representa una modalidad de privación de libertad con cumplimiento en sitio ad hoc, constituye una medida cautelar de menor rigurosidad que la medida perse de libertad, que por su naturaleza a de ser un centro de reclusión.
Segundo: Señalando a su vez que de acordarla se estaría afectando a la víctima o a quien haya presentado formal acusación.
Tercero: Señalando a su vez que de acordarla atentaría con la razón de ser de la medida cautelar, generando consecuencias jurídico penales negativas, implicando un alto costo individual, con relación al peligro para la víctima y para la parte acusadora y un alto costo social. Por el tipio de delito por el cual se acusa.
Declarando por ende sin lugar el decaimiento de la medida.

Ante este fundamento con el cual justifica su negativa debo señalar como razón de mi apelación y como fundamento en contrario para demostrar que su negativa no esta sustentada en ningún asidero legal lo siguiente:

CON RELACION A QUE LA DETENCION DOMICILIARIA NO PUEDE EQUIPARSE A UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Desde ya y todo evento es bueno señalar que cuando se habla de privación de libertad en nuestro caso fue detención domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Procesal Penal, la cual debe equiparse a medida de privación de libertad, así lo ha señalado la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 28-05-07 Expediente N°07-0169 Sentencia N° 974 cuando señala:

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que éste sometida a cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código.En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Es decir Honorables Magistrados que el Juez de Control N° 2, ignoro estas reiteradas jurisprudencias y baso en su decisión un supuesto de diferencia y un supuesto de comodidad entre el que esta privado de libertad en un centro de reclusión y el que esta privado en su casa, ignorando que estar privado de libertad es no hacer lo que se quiera, cuando se quiera y donde se quiera, es no poder disfrutar del derecho al libre transito, a la libre movilización, el poder estar en su trabajo o estudio, el de tener una vida social libre. Y en función de ello así lo considero la sala en su decisión, por tal no tiene asidero legal alguno pensar como lo pensó en sentenciador que porque se esta en la casa, no se esta privado de libertad y que por tal esta es una medida cautelar, ESTO NO ES CIERTO MI DEFENDIDA ESTA PRIVADA DE LIBERTAD, TIENE DOS AÑOS Y SEIS MESES, Y NO PUEDE HACER LO QUE QUIERE , CUANDO QUIERE Y COMO QUIERE; Y ESTO PER SE GENERAR EN CONTRARIO A LO MANIFESTADO POR EL SENTENCIADOR LA POSIBILIDAD DE CAMBIO DE MEDIDA , y así debe ser considerado por esta Corte de Apelaciones.

CON RELACION A QUE DE OTORGARLO SE ESTARIA AFECTANDO A LA VICTIMA O A QUIEN HAYA PRESENTADO ACUSACION
Honorables Magistrados el Juez de Control N° 2, ex profesamente ignoro pese a que se le fue presentada copia simple y pese a que la razón de que la causa esta en su tribunal la decisión de la Corte de Apelaciones cuando decreto con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, y ordeno la nulidad de la decisión de fecha 10 de julio del año 2.008; ordenando la reposición de la causa al estado de que se impute a mi defendida y se presente una nueva acusación, ya que vista esta decisión, aun no se sabe sobre que delito será imputada mi defendida y en función de esto, no existe delito alguno que recaiga sobre ella y en función de esto no existe victima alguna, pero aun existiendo, mal puede generar en contra de mi defendida la negligencia del ministerio publico, que llevo a la nulidad por falta de imputación, pero es que acaso, por acordar una medida de libertad esta acordando el cese del proceso y el sobreseimiento de la cusa, depende del Ministerio Publico velar porque esto no ocurra, el decaimiento de medida jamás pero jamás puede interpretarse como cese de la acción Por tal mal puede esta Corte de Apelaciones aceptar esta justificación para no otorgar el cambio de medida.

ASI MISMO SEÑALA QUE DE OTORGARLO IRIA EN CONTRARIO A UNA POLÍTICA CRIMINAL PUES GENERARÍA IMPUNIDAD;
Honorables Magistrados de ser esto así, este no fue el propósito y razón del legislador que procuro precisamente que el retardo de la administración no siguiera siendo causa de condena adelantada.
Si analizamos la norma el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace ni siquiera distinción en la aplicabilidad o no para ciertos tipos de delito, y si eso es así como efectivamente lo es, no puede el sentenciador alegar que como se esta acusando por Homicidio Calificado, allanamiento de morada, y privación ilegitima de libertad, se ocasionaría un grave daño acordar la libertad o el cambio de medida; pues no debe olvidarse que hasta el presente ni siquiera se tiene imputación, menos se sabe por que delito acusara el Ministerio Publico.
Observamos a su vez Honorables Magistrados que realmente el Juez de Control N° 2 en su sentencia de fecha 07 de Enero del año 2.009, al negar el decaimiento de medida; no analiza lo que en función de esta norma a señalado la jurisprudencia se debe verificar y por ello se insiste, por el solo hecho de eso de no analizar y resolver sobre lo que en realidad en función de la norma y la jurisprudencia debería resolver, la presente apelación debe ser declarada con lugar.
Honorables Magistrados
En primer lugar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su primer aparte:
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Es decir que como primer punto se demostró y así lo acepto el sentenciador que mi defendida lleva más de dos años privada de libertad sin tener sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra.
Es decir que para el 08 de diciembre del año 2008, fecha de la solicitud llevaba privada de libertad DOS (02)AÑOS ;CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS SIN HABER TENIDO SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN SU CONTRA; ES MAS EN ESTE MOMENTO LLEVANDO MAS DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES SIN SIQUIERA TENER EN SU CONTRA ACTO CONCLUSIVO ALGUNO Y


MENOS ACUSACION FORIVIAL, PUES LA CAUSA ESTA EN ESTADO DE IMPUTACION FISCAL POR DECISION COMO YA SE DIJO DE LA CORTE DE APELACIONES AL DECLARAR CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.008;PUBLICADA EL TEXTO EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.008, IMPUTACION ESTA QUE HASTA EL PRESENTE NO SE HA HECHO.
Igualmente ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional entre ellas por citar alguna. Sala Constitucional Ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz de fecha 28 de Mayo del año 2.007 Expediente N° 07-0169 Sentencia N° 974 señala:
Sin embargo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
ES DECIR QUE SIGUIENDO ESTAS REITERADAS JURISPRUDENCIAS TENDRIAN QUE ANALIZARSE SI ESTE LAPSO QUE HOY LLEVAMOS DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES SE DEBE A DILACIONES DE MALA FE DE LA DEFENSA¬QUE INSISTO TAMPOCO ANALIZO EL SENTENCIADOR Y QUE DE POR SI HACE QUE LA PRESENTE APELACIÓN DEBE SER DECLARADA CON LUGAR
Ante esto es bueno señalar:
El proceso se inicia en fecha 20 de Febrero del año 2.005 cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal de Trujillo, Sub Delegación Estadal Valera recibe una llamada del Cabo Primero de la Policía Estadal Oscar Palomares informando que en la Sala de Emergencias del Hospital Central Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera, ingreso el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, procedente el mismo del Sector El Cerro de Motatán Municipio Motatán Estado Trujillo, informando a su vez que este se enfrento a comisión de la policía estadal donde resulto abatido, dándole entrada por consiguiente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo el Numero de Investigación G-985.485.
Es judicializada por solicitud de aprehensión realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial recibida en fecha 06 de Junio del año 2.006; haciendo una sinopsis de los hechos; en el cual señala que el mismo pide orden de captura y presenta elementos que deducen el peligro de obstaculización o estrangulamiento de la investigación por ser indicado como sujetos activos de los delitos objetos de la investigación, funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones. Estando entre ellos mí defendida LEINIS V ASQUEZ.
En fecha 15 de junio del año 2.006 el Tribunal de Control N° 2 ordena orden de captura, orden de captura que ratifico mediante Audiencia Especial celebrada en fecha 29 de Junio del año 2.006 la de privación de libertad luego de haberla acordada previo solicitud de la Fiscalía Tercera; por encontrarla incurso junto con otros funcionarios en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, VIOLACION DE DOMICILIO Y AGA VILLAMIENTO EN GRADO DE COOPERADORA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1 Y 184 EN RELACION CON EL ARTICULO 83 Y 287 DEL CODIGO PENAL EN AGRAVIO DE ELVIS ALEXANDER VILLEGAS y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 175 Y 176 DEL CODIGO PENAL EN AGRAVIO DE FRAY DAVID BETANCOURT; en conjunto con los funcionarios compañeros los ciudadanos MELENDEZ CASTILLO ALEXIS DE JESUS, CEGARRA CASTRO TONY DANIEL, HERNANDEZ SEGOVIA EDIXON ENRIQUE, MATERANO VALERA ALIRIO ANTONIO y CAMEJO MAFILITO R1CHAR ANTONIO; publicando el texto fundado de la misma en fecha 03 de julio del año 2.006; en la causa signada según su nomenclatura como D21-1028-2005, numeración del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas G-985.485 en la causa signada con el N° TPOI-P-2.006-001535.
Luego de esto y ante incidencias propias del procedimiento el Ministerio Publico presenta en fecha 13 de agosto del año 2.006 su escrito acusatorio en el cual acusa a mi defendida conjunto con los ciudadanos MELENDEZ CASTILLO ALEXIS DE JESUS, CEGARRA CASTRO TONY DANIEL, HERNANDEZ SEGOVIA EDIXON ENRIQUE, MATERANO VALERA ALIR10 ANTONIO y CAMEJO MAFILITO RICHAR ANTONIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, VIOLACION DE DOMICILIO Y AGA VILLAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1 EN RELACION CON EL ARTICULO 83, 185 Y 187 DEL CODIGO PENAL EN AGRAVIO DE ELVIS ALEXANDER VILLEGAS y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 176 Y 177 DEL CODIGO PENAL EN AGRAVIO DE FRAY DAVID BETANCOURT; CON LAS AGRAVANTES

GENERICAS Leinis Silveira Vásquez Nieves la defensora que para el momento tenia la Abogado Marcelina Viloria, nombrando entre otros a los Abogados Hermes Valera y Oscar Marino Ardila Zambrano, juramentándose el 14 de Marzo del año 2.007; Desarrollándose una serie de incidencias propias del proceso y del sistema acusatorio como intentos de Constitución del Tribunal Mixto que fueron fallidos; por cuanto la dirección que aparecía en la mayoría de los casos era inexistente y que por ello mal podía considerar intentado con los requisitos de ley; así como rotación de los jueces que llevo al cambio de juez; en fecha 27 de abril del año 2.007 por efecto de rotación de los jueces, pasa a presidir el Tribunal el Abogado MIGUEL HERNANDEZ SALINAS; quien constituye el Tribunal Mixto inicialmente en fecha 16 de julio del año 2.007 con la escabino titular 1, TERAN MERCY MILAGRO y luego con el escabino faltantes, y por lo difícil del caso se solicita sea constituido con un escabino suplente, intentándose en varias oportunidades, cuando por efecto de la rotación de los jueces, entra a conocer la causa como Juez Presidente la Abogado FANNY ELIZABETH TERAN MARQUEZ, quien fija fecha para la constitución del tribunal mixto con el escabino faltante, en el transcurso de esa incidencia el Ministerio Publico solicita prorroga por estar a punto de vencerse los dos (02) años de privación de libertad de mi defendida Junto con los otros acusados es así como ante solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; y que luego ante la solicitud de prorroga presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en uso de lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebra en definitiva la audiencia especial para resolver sobre la prorroga solicitada en fecha 03 de Julio del año 2.008 y COMO PUNTO PREVIO SE SOLICITA LA DECLARATORIA DE NULIDAD POR FALTA DE IMPUTACIÓN y POR ENDE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, señalando el Tribunal de Juicio N° 4 que por lo extenso de la causa la cual contiene nueve piezas se resolvería por auto separado, RESOLVIENDO MEDIANTE AUTO FUNDADO EN FECHA 10 DE JULIO DEL AÑO 2.008, DECLARANDO SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA, Decisión esta que fue atacada por la vía de Acción de Amparo Constitucional y ANULADA EN SU INTEGRIDAD MEDIANTE DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.008; AL DECLARAR CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y ANULAR LA DECISIÓN DE FECHA 10 DE JULIO DEL AÑO 2.008, INCLUYENDO POR ENDE LA PRORROGA SOLICITADA, Y AL DECLARATORTA SIN LUGAR DE LA NULIDAD POR FALTA DE IMPUTACION AL ORDENAR REPONER LA CAUSA AL ESTADO QUE SE REALICE LA IMPUTACION A MI DEFENDIDA Y LUEGO DE ELLO SE PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACION
ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS, QUE NUEVAMENTE EN ESTA FECHA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.008, AL MOMENTO DE DECRETAR LA CORTE DE APELACIONES LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE JULIO DEL AÑO 2.008; y A SU VEZ ENTRE OTRAS LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO Y REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE PRESENTACION DE NUEVA ACUSACION, ESTO ESTA VEZ POR FALTA DE IMPUTACION FORMAL; TENIA Y TIENE MI DEFENDIDA DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES PRIVADA DE LIBERTAD, y AHORA DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES Y QUE POR EFECTO DE DICHA DECISION, SIN TENER ACTO CONCLUSIVO EN SU CONTRA Y MENOS POR ENDE ACUSACION EN SU CONTRA.
POR TAL ESTOS DOS (02) AÑOS Y CINCO MESES SIN ACUSACION, Y POR ENDE LA REPOSICION 1, GENERADA NO ES NI PUEDE SER ATRIBUIDO A MALA FE, A DILACIONES INDEBIDAS DE PARTE DE LA DEFENSA PUES LA VIOLACION QUE GENERO LA NULIDAD FUE CAUSADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Y NO ASI EN LO ABSOLUTO POR LA DEFENSA.
QUE HA PASADO HONORABLES MAGISTRADQS, HASTA EL PRESENTE EL MINISTERIO PÚBLICO NO HA IMPUTADO y POR ENDE NO HA PRESENTADO EL ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACION.
POR TAL HOY A DOS (02) AÑOS, CINCO MESES Y NUEVE (09) DIAS SIN ACUSACION, PARA EL MOMENTO DE LA SOLICITUD Y AHORA A MAS DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y POR ENDE LA REPOSICION GENERADA NO ES NI PUEDE SER ATRIBUIDO A MALA FE, A DILACIONES INDEBIDAS DE PARTE DE LA DEFENSA PUES LA VIOLACION QUE GENERO LA NULIDAD FUE CAUSADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Y NO ASI EN LO ABSOLUTO POR LA DEFENSA
LO CUAL IMPLICA HONORABLES MAGISTRADOS QUE ESTA DECISION DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE DETERMINARSE SI EL RETARDO FUE CAUSADO POR MALA FE DE LA DEFENSA, PESE A QUE NO FUE VALORADO POR EL SENTENCIADOR EN SU DECISION DE FECHA 07 DE ENERO DEL AÑO 2.009, NO PUEDE SER APLICADO EN NUESTRO CASO, PORQUE SIEMPRE Y EN TODO MOMENTO LA DILACION A SIDO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO QUE EN INCUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, EN INCUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIONES Y EN FRANCA VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y


PROCEDIMENTALES DE MI DEFENDIDA, NO LE HA QUEDADO OTRO RAZON PESE A QUE NO LO ACEPTO LA JUEZ DE JUICIO, QUE REPARAR EL AGRAVIO A LA CORTE DE APELACIONES DECLARANDO CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO INCOADAPOR LA DEFENSA Y ANULAR LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE JULIO DEL AÑO 2.008 y REPONER LA CAUSA AL ESTADO QUE SE IMPUTE A MI DEFENDIDA Y LUEGO DE ESO SE PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO; Y QUE FOR TAL PARA EL MOMENTO D E LA SOLICITUD LLEVE DOS (02) AÑOS; CINCO (OS) MESES Y :NUEVE (09) DIAS SIN IMPUTACION y AHORA MAS DE DOS(02) AÑOS y SEIS (06) MESES; LO QUE ES PEOR POR ENDE SIN ACUSACION RESPECTIVA; y MENOS CON SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITVAMENTE FIRME y POR ENDE NO ES NI HA SIDO LA CAUSA DEL RETARDO IMPUTABLE A LA DEFENSA O A SUS DEFENDIDOS Y ESO PER SE HACE APLICABLE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EN FIEL APLICACION DEL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ASI LO SOLICITAMOS.
Señala a su vez este articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (Resaltado mio)
Honorables Magistrados, es cierto que el Ministerio Publico solicito en tiempo útil que se fijara una audiencia para resolver sobre una solicitud de prorroga que pedía en función según él, que no se había CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO, Y que por ende no habíamos podido ir a juicio; que estaba por vencerse los dos (02) años sin que hubiera habido sentencia, y que por tal, y por la gravedad del hecho por tratarse de homicidio y otros delitos, debía acordarse la prorroga.
Solicitud que como ya se dijo; y que luego ante la solicitud de prorroga presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en uso de lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebra en definitiva la audiencia especial para resolver sobre la prórroga solicitada en fecha 03 de Julio del año 2.008 y COMO PUNTO PREVIO SE SOLICITA LA DECLARATORIA DE NULIDAD POR FALTA DE IMPUTACIÓN Y POR ENDE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, señalando el Tribunal de Juicio N o 4 que por lo extenso de la causa la cual contiene nueve piezas se resolvería por auto separado, RESOLVIENDO MEDIANTE AUTO FUNDADO EN FECHA 10 DE JULIO DEL AÑO 2.008, DECLARANDO SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA, Y ACORDANDO LA PRORROGA SOLICITADA POR EL LAPSO DE UN AÑO.
Prorroga esta que por efecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones que acordó anular la sentencia de fecha 10 de julio del año 2.008 emanada de la Juez de Juicio N° 4, quedo como no concedida, es mas, al reponer la causa al estado que el Ministerio Publico impute a mi defendida y luego de ello presente el acto conclusivo, se debe considerar que la misma no se realizo, pero es que sobre esto, pese a que estaba obligado a pronunciarse, tampoco se pronuncio el sentenciador; es más, se debe señalar e insistir en ello que mi defendida lleva dos (02) años, cinco (05) meses y nueve (09) días sin acusación, para el momento de la solicitud, y ahora lleva mas de dos (02) años y seis (06) meses, sin acusación, sin solicitud de prorroga, sin prorroga; lo que viola a su vez el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien Honorables Magistrados, si pese a lo señalado, que por tal viola todos los lapsos, que es materia de orden publico, aun considera este tribunal que persiste la solicitud, y por tal si analizamos dicha solicitud la misma incumple con lo que la norma establece que es, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. Ya que en la misma no se señala ni cuales son las causas graves que así lo justifiquen, ni esta debidamente motivada, y lo que es peor lo justifica debido al retardo y que en función de eso iban para el momento a vencerse los dos (02) años de ley para que mi defendida tuviera sentencia condenatoria. Ante esto valga a todo evento lo señalado up supra.
Como quiera que el Juez de Control N° 2 en su decisión de fecha 07 de Enero del año 2.009, justifica la misma alegando el tipo de delito supuestamente cometido por mi defendida, elemento este que no le es dado analizar en función que no lo establece así la norma, generando una discriminación, sirva acá traer a colación sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Mirian Morandy de Mijares de fecha 11 de Agosto del año 2.008 Exp. 08-226 que señala:
En el caso bajo análisis, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ se ha extendido durante más de dos (2) años sin que se celebre nuevamente el juicio oral y público, toda vez que dicho acto se realizó el 31 de julio


de 2006 y luego fue anulado por esta Sala de Casación Penal el 8 de agosto de 2007. Cabe destacar, además, que el limite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal (resaltado mío)
Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que "al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado". (Sentencia nO 36112003 del 24 de febrero).
En el presente caso, el Ministerio Público no ha pedido la referida prórroga, así como tampoco ha existido dilación procesal imputable a la Defensa, motivo por el cual la Sala declara con lugar el avocamiento solicitado y declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del citado Código, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante el Tribunal correspondiente, y prohibición de salida del territorio del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización judicial. Igualmente, ordena al Tribunal de Juicio que corresponda el conocimiento de la presente causa, con la urgencia del caso, ejecutar 10 acordado por la presente decisión. Así se decide
Por tal como se ve es evidentemente violatoria la decisión del juez de Control N° 2 de fecha 07 de enero del año 2.009, que negó la libertad o el cambio de medida, y por ende esta apelación debe ser declarada con lugar y acordarse por tal la libertad o el cambio de medida.
Como corolario de lo anterior y para concluir y porque lo considero necesario para evitar lo que en esta causa ha ocurrido el cercenamiento de los derechos constitucionales de mi defendida por ser culpables de un único delito, el delito de ser funcionaria publica, y por ende, ser atacada violando la presunción de inocencia.
Nuestra constitución fundada en preceptos eminentemente garantista señala en los artículos siguientes:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación algu..lla, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado v anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marg!nados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliario s ni distinciones hereditarias.
Afianzado a su vez en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12 cuando señala:
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizar10 sin preferencias ni desigualdades.


Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Que no es más Honorables Magistrados que reclamar para efecto de mi defendida el principio constitucional y procesal de igualdad y no discriminación, perfectamente definido en los artículos constitucionales y procedimentales señalados up supra.
Que no es mas que recordar a este tribunal que Puentes Moros Carlos. Comentarios a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Caracas, Editorial Vadell 2.006 Pag 187:
EL texto Fundamental en su artículo 21 consagra, siguiendo la más clásica doctrina constitucional, la igualdad jurídica, en su doble vertiente, esto es: la relativa a la "no discrinlinación", que se traduce bajo la fórmula de que, a iguales supuestos de hecho deben aplicarse iguales consecuencias jurídicas, en otras palabras, la igualdad en la aplicación de la ley exige que el órgano judicial no juzgue de forma diferente sin justificación suficiente y razonable sobre supuesto idénticos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa se ha referido al principio de igualdad, expresando:
(…)" Este derecho se desdobla en dos modalidades por una parte es un derecho de todo sujeto a tener un trato igual y, por otro lado, impone a los poderes públicos la obligación de llevar a cabo ese trato igual, constituyendo así una limitación al Poder Legislativo o poderes reglamentarios, impidiendo que estos puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal de que se trate de forma distinta a personas que, desde todo punto de vista, se encuentren en la mismas situación. De allí que siempre se pueda acudir a la jurisdicción competente para que se anule las disposiciones basadas en criterios específicamente prohibidos (raza, sexo, condición social, etc.) " (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 4 de marzo de 1999, caso: Alba Lucina Alvarado Guevara) De la anterior disposición normativa se desprende que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados en forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, cualquier tipo de discriminación. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha establecido en su artículo 24, relativo a la igualdad ante la ley, lo siguiente: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección ante la ley". En este orden de ideas, esta Sala mediante decisión N° 1.197 del 17 de octubre de 2000, caso "Luís Alberto Peña", estableció respecto al derecho a la igualdad, 10 siguiente: "En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que 'la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara'.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo 10 será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Hemos querido culminar el fundamento de nuestro petitorio haciendo un llamado a la conciencia del tribunal de Control en primer lugar y ahora de esta Corte de Apelaciones, no como juez, sino como ciudadano de un estado de justicia social, democrática y de derecho, en el cual la igualdad impera y debe ser procurad a por todos los ciudadanos para


y por todos sin distinción de raza, credo o condición social; y luego si como juez obligado a preservar la constitución y el debido proceso por lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 19 del texto del Código Orgánico Procesal Penal, para recalcar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es de aplicación taxativa, aun de oficio, para solicitar solo una cosa un trato igual, sin distinción de causa, de hecho o de delito, existe un retardo de mas de dos años no achacables a la defensa y por ende debe acordarse el decaimiento de medida. Declarando con lugar la presente apelación.
Señalando como un último argumento que mi defendida es funcionario publico, agente policial activa y que por ende siempre esta resguardada su sujeción al proceso por el principio de subordinación y a través de sus superiores estará a disponibilidad para cualquier acto del proceso.
Para los efectos de demostrar la importancia del cumplimiento de los lapsos citamos Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Septiembre del año 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO Exp 00-2992 y de fecha 18 de Agosto del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA Exp 2002-2409 la cual es de obligatorio cumplimiento por disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el cual se muestra la obligación que tienen los jueces de Control de acordar la Libertad o cambiar a medida sustitutiva, cuando no se presente la acusación en tiempo útil O HAYA TRANSCURRIDO DOS AÑOS DE LA MISMA SIN SENTENCIA DEFINITIVA.

LA DECISIÓN RECURRIDA ESTABLECE:
“...Consta en autos que el 8 de diciembre de 2008 el abogado en ejercicio OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando en el presente proceso con el carácter de defensor técnico de la imputada LEYNIS SILVERIA VÁSQUEZ NIEVES, ampliamente identificada en autos, presentó ante la Oficina de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a este despacho mediante el cual solicita se declare el decaimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria que rige sobre su representada por haber transcurrido más de dos años desde su imposición y que, conforme a los artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida de coerción personal sea sustituida por otra menos gravosa.
La mencionada ciudadana se encuentra sometida al presente proceso penal por haber sido acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía y Violación de Domicilio, en perjuicio de ELVIS ALEXANDER VILLEGAS; Agavillamiento, en perjuicio del Orden Público, y Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio de FRAY DAVID BETANCOURT. Fueron igualmente acusados por tales delitos los ciudadanos ALEXANDER DE JESÚS MELÉNDEZ CASTILLO, TONY DANIEL CEGARRA CASTRO, EDIXON ENRIQUE HERNÁNDEZ SEGOVIA, ALIRIO ANTONIO MATERANO VALERA y RICHARD ANTONIO CAMEJO MAFILITO, quienes ostentan también la condición de imputados e igualmente se encuentran bajo la medida cautelar de detención domiciliaria, según lo contemplado en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; todo según lo acordado en decisión dictada por este órgano jurisdiccional el 29 de junio de 2006.
Luego de una cuidadosa lectura del escrito de la defensa, los alegatos allí explanados pueden sintetizarse en que, para la defensa, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, publicada el 4 de diciembre de 2008, con ocasión de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el mencionado abogado defensor, declaró con lugar dicha acción de tutela al encontrar violación por parte del Ministerio Público del derecho fundamental de la imputada Leynis Silveria Vásquez Nieves a la defensa durante la fase preparatoria, por no haberla imputado formalmente antes de presentar acto conclusivo, y por tanto declaró la nulidad de la acusación fiscal y ordenó la reposición del proceso al estado en que la representación Fiscal efectúe el correspondiente acto de imputación formal, con lo que invariablemente el proceso fue retrotraído a la fase preparatoria. De los argumentos de la defensa se extrae entonces que ésta asevera que el efecto de tal decisión de la Corte de Apelaciones es el de que su representada ha estado desde el 29 de junio de 2008, es decir, desde hace más de dos años, bajo privación de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria, medida que, según aduce, se equipara materialmente a la privación de libertad ya que así lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que haya mediado legítima acusación en su contra.
Por tanto, alega que la dilación procesal no puede atribuirse a tácticas o conductas dilatorias de mala fe por parte de la imputada o de su defensa y, en consecuencia, al haber


transcurrido más de dos años, debe decretarse el decaimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria que, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara en sus efectos a la privación de libertad.
De esta manera, para resolver la solicitud se hacen las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio sostenido en forma uniforme y reiterada por este juzgador, en todos los fallos relativos a revisión de medidas de privación judicial preventiva de libertad, que esta medida coercitiva atiende, como medida cautelar de excepcional aplicación en virtud de su rigor, a la consecución de fines específicamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, mismos que no pueden conseguirse sin la efectiva presencia del imputado en los actos y audiencias del proceso. La efectiva consecución de tales finalidades se ve amenazada al verificarse las presunciones de peligro de fuga y/o de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, presunciones que pueden deducirse razonablemente si a su vez se acreditan las circunstancias referidas por los artículos 251 y 252 eiusdem, en su orden. De esta manera, no puede aplicarse tal medida como una forma de sanción anticipada, ya que ello constituiría un ilegítimo menoscabo no sólo del derecho fundamental a la libertad personal, sino también al de presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad, abarca a todo ciudadano.
Así, se aprecia en este caso que ciertamente la imputada Leynis Silveria Vásquez Nieves se ha mantenido –al igual que los ciudadanos Alexander De Jesús Meléndez Castillo, Tony Daniel Cegarra Castro, Edixon Enrique Hernández Segovia, Alirio Antonio Materano Valera y Richard Antonio Camejo Mafilito, también imputados- bajo medida cautelar de detención domiciliaria desde el 29 de junio de 2006 sin que a la presente fecha el proceso haya culminado con la respectiva sentencia definitiva. Al respecto y tal como lo asevera la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada como criterio jurisprudencial, el que tal medida cautelar representa materialmente una privación de libertad, ya que coarta la libertad personal del procesado al confinarlo efectivamente a un espacio físico determinado, como lo es el interior de su residencia. Ahora bien, aún cuando es innegable que dicha medida cautelar ostenta el referido carácter de privación de libertad, no es menos cierto que tal privación de libertad no alcanza el rigor que es propio de la medida de privación judicial preventiva de libertad cumplida en un establecimiento o centro de reclusión de los que el Estado ha dispuesto para tal fin, ya sea de índole penitenciario o policial.
Dicho de otra manera, la detención domiciliaria, aún cuando representa una modalidad de privación de libertad con cumplimiento en sitio ad hoc, constituye una medida cautelar de menor rigurosidad que la medida per se de privación judicial preventiva de libertad que, por su naturaleza, normalmente ha de ser cumplida en un centro de reclusión junto con otros procesados que, en virtud de las específicas circunstancias de comisión de los correspondientes hechos punibles, igualmente se han hecho acreedores de tal medida de coerción personal. Ello se asevera en virtud de que es innegable que quien cumple privación de libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria, disfruta de la comodidad de su hogar y del constante apoyo y cuidados directos de sus familiares. Así, este juzgador concluye que, a los efectos de la aplicación exegética del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede equipararse la situación del procesado que cumple medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en un centro de reclusión, con la de quien cumple en su hogar la privación de su libertad.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede en todo caso soslayarse que tanto la imputada Leynis Silveria Vásquez Nieves como los imputados Alexander De Jesús Meléndez Castillo, Tony Daniel Cegarra Castro, Edixon Enrique Hernández Segovia, Alirio Antonio Materano Valera y Richard Antonio Camejo Mafilito, se han mantenido ininterrumpidamente desde el 29 de junio de 2006 bajo medida de detención domiciliaria; detención menos rigurosa que aquella cumplida en un centro de reclusión, pero detención al fin. Ahora bien, la Juez de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal publicó el 10 de julio de 2008 decisión judicial por la que, según lo prescrito en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prorrogó por un año más la vigencia de tal medida de coerción personal; sin embargo, tal decisión fue anulada por la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que declaró con lugar la acción autónoma de amparo incoada por la defensa de Leynis Silveria Vásquez Nieves, contra dicha decisión judicial.
De esta manera, encuentra este juzgador que la ejecución tal decisión conllevaría, como ineluctable efecto, que la situación fáctica de los imputados sea la de que, en efecto, han permanecido privados de su libertad bajo la medida cautelar de detención domiciliaria por más de dos años, sin que conste en autos acusación alguna, sea del Ministerio Público o


de la víctima, que pueda convalidar tal situación al abrigo de la garantía señalada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: el imputado no podrá permanecer privado de su libertad sin que se haya presentado en su contra formal acusación, más allá del lapso allí estipulado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia 1.213 del 15 de junio de 2005, expediente 04-1534, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
[…]
Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
[…]
Así, se observa que el delito de mayor gravedad –homicidio intencional calificado con alevosía- que se le atribuye a los imputados de autos, lesiona en forma irreparable al bien jurídico tutelado de mayor relevancia para el ordenamiento jurídico: la vida humana, misma que según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es propugnada por el Estado venezolano como uno de los valores superiores que orientan su ordenamiento jurídico y su actuación, al configurarse éste como Estado democrático y social de Derecho y de justicia. A su vez, la condición de aquellos de funcionarios policiales representa una circunstancia particular que reviste de especial gravedad al ya de por sí nocivo resultado, por cuanto el Estado venezolano les ha conferido la responsabilidad de custodiar mediante la autorización del empleo legítimo de fuerza letal con armas de fuego, el orden público y la tranquilidad del colectivo social. Por otra parte, la acreditación en autos de la existencia del ciudadano Fray David Betancourt como testigo presencial del homicidio presuntamente perpetrado por los imputados, hace nacer en este juzgador el ánimo de convicción de que convergen los intereses del Estado en que se materialice una persecución penal efectiva, y los del mencionado ciudadano –quien además ostenta la cualidad de víctima por el delito de Privación Ilegítima de Libertad- en que se le brinde efectiva protección y eventual reparación del daño a él infligido.



De esta manera, luego de hacerse la correspondiente ponderación entre el derecho de los imputados a ser enjuiciados en libertad, el derecho y necesidad del Estado a una persecución penal efectiva y el derecho de las víctimas de delitos comunes a ser protegidos por el Estado durante el proceso, para este juzgador se colige entonces que, si bien el contenido material de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en el procedimiento especial de amparo constitucional, conllevaría prima facie a que su ejecución –misma que ha de ser implementada de inmediato, en virtud del contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- conduzca a sustituir la medida cautelar de detención domiciliaria por otra medida cautelar que asegure la consecución de las finalidades del proceso pero que permita a los imputados el ejercicio efectivo, aunque restringido, de su derecho fundamental a la libertad personal, no es menos cierto que los imputados de autos se encuentran actualmente bajo el efectivo disfrute de una medida cautelar que, aunque les coarta materialmente el efectivo ejercicio de tal derecho fundamental, es sin embargo menos rigurosa que la privación judicial preventiva de libertad a la que sustituye y que se cumple regularmente en centros ordinarios de reclusión. Para este jurisdicente no se acredita entonces otra medida cautelar que garantice en forma plena y razonable la consecución de tales finalidades.
[…]
En consecuencia, considera este Tribunal que, aún cuando es innegable que en el presente proceso, estando los imputados de autos privados de libertad bajo medida de detención domiciliaria, han transcurrido más de dos años sin que aquel haya culminado con sentencia definitiva firme, no es menos cierto que la vigencia de tal medida cautelar de detención domiciliaria –misma que innegablemente es menos aflictiva en su cumplimiento que la medida judicial privativa de libertad- no ha decaído, por mantenerse su necesidad para garantizar en forma razonable las finalidades del proceso. Por todo ello la solicitud de la defensa debe declararse sin lugar y así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado en ejercicio OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, defensor técnico de la imputada LEYNIS SILVERIA VÁSQUEZ NIEVES, de que la medida privativa de libertad que rige sobre su defendida sea sustituida por otra medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia MANTIENE dicha medida sobre la mencionada imputada y sobre los imputados ALEXANDER DE JESÚS MELÉNDEZ CASTILLO, TONY DANIEL CEGARRA CASTRO, EDIXON ENRIQUE HERNÁNDEZ SEGOVIA, ALIRIO ANTONIO MATERANO VALERA y RICHARD ANTONIO CAMEJO MAFILITO, todos ellos igualmente identificados en autos, por no haber perdido su vigencia como la más idónea y adecuada para asegurar las finalidades del proceso…”..

PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publicada en fecha 07 de enero del 2009, y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual niega el escrito de solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, impuesta a la ciudadana LEINIS SILVERA VASQUEZ NIEVES, en fecha veintinueve (29) de Junio del 2006.
Analizado el presente recurso de apelación de autos, incoado por el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Leinis Silveria Vásquez Nieves, contra el Auto que niega la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decisión objetada, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Trujillo, pasa a decidir como en efecto lo hace, en los términos siguientes:
En fecha ocho (08) de Diciembre del 2008 el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano presenta escrito solicitando el Decaimiento de la Medida de Cautelar de Detención Domiciliaria, del cual hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control, en fecha siete (07) de enero del 2009, decisión esta que nos ocupa.

En primer lugar, esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del imputado en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral, así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso, y también que la persona acusada esté a disposición del tribunal y/o del Ministerio Público el tiempo necesario para investigar el delito.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del imputado, en juicio, éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez sólo puede adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Es necesario hacer mención a la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Agosto de 2008, decisión Nro. 446, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandi Mijares, como fundamento de la solicitud de decaimiento de la Privación de Libertad que pesa sobre el imputado de marras, plasmando en la acción rescisoria en extractos de la señalada sentencia por ejemplo: “…Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado”. (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero). En el presente caso, el Ministerio Público no ha pedido la referida prórroga, así como tampoco ha existido dilación procesal imputable a la Defensa, motivo por el cual la Sala declara con lugar el avocamiento solicitado y declara el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del citado Código, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante el Tribunal correspondiente, y prohibición de salida del territorio del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización judicial. Igualmente, ordena al Tribunal de Juicio que corresponda el conocimiento de la presente causa, con la urgencia del caso, ejecutar lo acordado por la presente decisión. Así se decide…”.


En el mismo sentido, encontramos Sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras por citar alguna, de fecha 16 de Abril del año 2007, Expediente N° 06-1467 Sentencia N° 655 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz cuyo extracto cito

(…) “El Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no solo de la privativa de libertad, los cuales se convierten en ilegitimas por el transcurso del lapso que dispone el referido articulo 244; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a toda persona que esta sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena minina para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esta conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar su libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa le produce un gravamen.”(…)
Ahora bien observa este Tribunal de Alzada, del auto contentivo de la negativa de Decaimiento de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, que encausa el recurso presentado por el defensor privado, el tribunal asienta:

“…Así, se aprecia en este caso que ciertamente la imputada Leynis Silveria Vásquez Nieves se ha mantenido –al igual que los ciudadanos Alexander De Jesús Meléndez Castillo, Tony Daniel Cegarra Castro, Edixon Enrique Hernández Segovia, Alirio Antonio Materano Valera y Richard Antonio Camejo Mafilito, también imputados- bajo medida cautelar de detención domiciliaria desde el 29 de junio de 2006 sin que a la presente fecha el proceso haya culminado con la respectiva sentencia definitiva. Al respecto y tal como lo asevera la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada como criterio jurisprudencial, el que tal medida cautelar representa materialmente una privación de libertad, ya que coarta la libertad personal del procesado al confinarlo efectivamente a un espacio físico determinado, como lo es el interior de su residencia. Ahora bien, aún cuando es innegable que dicha medida cautelar ostenta el referido carácter de privación de libertad, no es menos cierto que tal privación de libertad no alcanza el rigor que es propio de la medida de privación judicial preventiva de libertad cumplida en un establecimiento o centro de reclusión de los que el Estado ha dispuesto para tal fin, ya sea de índole penitenciario o policial…/… Sin perjuicio de lo anterior, no puede en todo caso soslayarse que tanto la imputada Leynis Silveria Vásquez Nieves como los imputados Alexander De Jesús Meléndez Castillo, Tony Daniel Cegarra Castro, Edixon Enrique Hernández Segovia, Alirio Antonio Materano Valera y Richard Antonio Camejo Mafilito, se han mantenido ininterrumpidamente desde el 29 de junio de 2006 bajo medida de detención domiciliaria; detención menos rigurosa que aquella cumplida en un centro de reclusión, pero detención al fin…”

Es decir, estamos en presencia de una decisión que no se asentó en su análisis, en los supuestos contenidos en la norma del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con las diferentes jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, debió establecer el transcurso efectivo del tiempo, las razones del transcurso del tiempo sin haber pronunciamiento definitivo al respecto, si hubo solicitud de Prorroga o no, por parte del Ministerio Publico, si hubo o no acusación por parte del Ministerio Público, si las razones de la dilación, son atribuibles a alguna de las partes, a la defensa o acusado, o sin son ajenas a ellos. La estimación efectiva de la proporcionalidad a que se refiere la norma invocada, por tanto, se considera que carece de
motivación. Al respecto debemos destacar que la falta de motivación de una sentencia, debe materializarse con la falta absoluta de motivos, es decir, la carencia de razonamientos que de ninguna clase con relación a lo decidido, por lo que la poca motivación no es ausencia de motivación, o bien, los motivos son tan vagos y generales, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar el fallo.
Ahora bien, este Tribunal Superior, observa en la presente causa que la ciudadana LEINIS SILVERA VASQUEZ NIEVES, ha cumplido fiel y rigurosamente con su obligación de Arresto Domiciliario, tal, y como se lo impuso el Tribunal a-quo, en fecha quince (15) de Junio del 2006, y no consta en autos que el mismo no haya cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas por el tribunal en esa oportunidad, todo lo contrario, se constata que ha acatado en todo momento la obligación dictada por el Tribunal de la causa, ni hay denuncia de que haya obstaculizado el proceso ni se haya acercado al sitio del suceso y, tomando en consideración la penalidad asignada en el delito por el cual se le juzga, como lo es el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia, a criterio de estos juzgadores, en el presente caso en concreto, no existe presunción de peligro de fuga por parte del acusado, por lo tanto, se hace procedente la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Control, y por ende, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, contra el fallo referido ut supra. Así se decide.
En el caso de autos, esta Instancia Superior observa, que el pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia, carece de la motivación exigida, de acuerdo a los supuestos contenidos en la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego entonces, percibido el gravamen en perjuicio de la ciudadana LEINIS SILVERA VASQUEZ NIEVES, se hace imperioso revocar, conforme a los artículos 49, 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado de fecha 07-01-2009 emitido por el Juzgado Segundo, en Función de Control, de este Circuito Penal del Estado Trujillo, razón por la cual la Apelación incoada deviene inexorablemente en una declaratoria Con Lugar de la solicitud planteada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaría interpuesta por el ciudadano Abg. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en asistencia de la ciudadana LEINIS SILVERIA VÁSQUEZ NIEVES, plenamente identificada en autos, SEGUNDO: ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Cautelar de Detención Domiciliaria, que antes pesaba sobre el mencionado ciudadana, por las medidas cautelares de privación de libertad previstas en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. IMPONIÉNDOLE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:1) Sujetarse a la presentación periódica ante este Tribunal, cada treinta (30) días, 2) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diaricese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte



Abg. Yessica leal
Secretaria