REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001917
ASUNTO : TP01-R-2009-000078
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de junio de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. JESUS GREGORIO PACHECO, Defensor público Décimo Segundo, actuando con el carácter de Defensor en la causa N TP01-P-2007-001917 seguida al ciudadano EUDIS NEPTALI PAREDES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.062.630, natural de Valera del Estado Trujillo, nacido el 23-05-1.985, soltero, de 22 años de edad, de ocupación cocinero, con 2do año de instrucción, hijo de Rubia del Carmen Paredes y José Neptalí García, residenciado en el sector La Ciénega, calle 12, casa sin número de color azul, en el Cerro, subiendo por la casilla policial, a dos cuadras, Valera del Estado Trujillo en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de abril de 2009, que estableció como prórroga de un año para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
”CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del COPP el presente recurso es admisible por las siguientes razones: a Legitimación activa…b) Temporaneidad…c Admisibilidad…
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del COPP por cuanto es una Decisión que NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION A MI DEFENDIDO Y EN CONSECUENCIA ACORDO LA PRORROGA DE UN AÑO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 447 del COPP denuncio la violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP que indican (…)
La ciudadana juez, manifiesta textualmente en su decisión: no es aplicable de manera excepcional lo dispuesto en el artículo 244 del COPP a los delitos correspondientes al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. Obviando así el contenido del principio de afirmación de libertad según el cual se establece que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta”, tampoco tomó en cuenta el contenido del artículo 247 del COPP el cual establece que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas de manera restrictiva, tomándose la libertad de no aplicar el artículo 244 del COPP del cual se deduce que la prorroga se debe solicitar en caso excepcional, lo cual no operó en el presente asunto en virtud de que la fiscal del Ministerio Público solicitó la prórroga sin fundamento serio alguno que justifique tal solicitud, razón por la cual esta defensa considera que el pedimento fiscal es infundado y por tal razón debió ser declarada sin lugar, no obstante la ciudadana Juez del Tribunal de Juicio N° 3 acordó la prorroga de un año que a criterio de esta defensa es totalmente desproporcionada, fundamentada en el hecho de que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad. Es de resaltar que en la legislación patria, y conforme a jurisprudencia del TSJ, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos, sin excepción tal como se establece en la jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 21-04-08. Exp 2008-0287.
En el presente asunto la fiscal del Ministerio Público no fundamento cuales son las causas graves que fundamentan la solicitud de prórroga realizada, mi defendido desde el inicio del presente proceso ha permanecido privado de su libertad y puesto a la orden del Tribunal, privación judicial esta que se decretó a los fines de garantizar la comparecencia del investigado a los actos fijados por el Tribunal, manifestando infundadamente la ciudadana Juez que el retardo obedecía a la conducta de mi representado y también a la defensa privada, al respecto, quien suscribe se pregunta Cuales fueron los correctivos que aplicó el juzgador para evitar los diferimientos que presuntamente respondían a una táctica dilatoria de la defensa? Que papel jugó el Ministerio Público para denunciar ante el tribunal esta anómala situación? ¿se puede atribuir en el caso concreto al justiciable la conducta presuntamente generadora del retraso? Lo cual a criterio de la juez comporta que el mismo presentaba mal comportamiento dentro del recinto penal, situación esta que según el razonamiento infundado realizado por la juez ha provocado un retardo injustificado en la celebración del juicio, lo cual es totalmente falso y en caso de ser cierta tal situación, no es atribuible a mi defendido el hecho de que el Estado no cuente con los mecanismos de seguridad para prestarle la debida protección a su integridad fisica mientras se encuentre detenido, igualmente quiero informar que mi defendido en ningún momento se ha negado a acudir a los actos fijados por el tribunal, caso contrario el mismo está en la disposición de que el presente juicio sea realizado a la brevedad posible.
La ciudadana Juez manifiesta como motivación de su fallo, que el retardo es imputable en principio tanto a la defensa privada como al imputado y consideró que ello ha provocado un retardo injustificado en la celebración del presente juicio, fundando además su decisión en criterio jurisprudencial no vinculante de la sala Constitucional, como es el caso de la sentencia 2627 de fecha 12-8-05 la cual contiene un voto salvado realizado por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual fundándose en sentencia reciente de la propia Sala Constitucional consideró que bajo ningún respecto la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad. En este orden de ideas resulta oportuno traer a colación el voto disidente del mencionado magistrado, contenido en la decisión 2627 de fecha 12-8-05, quien con lógicos, coherentes y claros fundamentos de derecho, explana lo siguiente:” (…)
Ahora bien, la interpretación hecha por la ciudadana Juez, desdeña los postulados de respeto a la libertad individual consagrados en nuestra Carta Magna e igualmente contenidos en Tratados, Acuerdos y Convenios y Deberes del Hombre, que en su artículo N° 1, declara que todo ser humano tiene, entre otros Derecho a la libertad, o el pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 7 reafirma tal derecho; es por ello que nuestro constituyente en el año 1999, desde el propio preámbulo, erige la libertad como uno de los valores superiores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como también se define en el artículo 2 de dicho texto fundamental.
Por último, denuncio la falta de motivación de la decisión tomada por la juez de Control N° 3 conforme a lo previsto en el artículo 173 del COPP, el cual establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, en virtud de que la misma no expone en su decisión los fundamentos que la motivaron a tomar dicha decisión.
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 28-4-09 por la Juez de Juicio N° 3 y solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MISMA.”
Las ciudadanas DIGNA MARY ARAUJO e INGRID PEÑA CABRERA Fiscal Séptimo y Auxiliar del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
“Es importante indicar quienes aquí contestan que en lo expuesto por el recurrente solo se cimienta en señalar que la juez de juicio N° 3 no motiva su decisión, mencionando el artículo 173 del COPP el cual taxativamente señala… pero es que el recurrente realmente no puntualizó el porque esgrime tal argumento, ya que al señalar esto debió explicar que es lo que considera bajo su criterio falta de motivación, esto porque es bien clara la decisión emitida por la juez de Juicio N° 3 y es que una decisión implica resolver una pretensión propuesta, es tocar el meollo del asunto y en este caso fue precisamente lo que hace la juzgadora, analiza con método racional y critico sobre el derecho planteado que no es mas que la petición que se hizo conforme al contenido del artículo 244 del COPP por parte del Ministerio Fiscal al requerir la prorroga prevista en último aparte de la citada norma y en este caso si existen causa graves que la rustican y que fueron suficientemente motivadas por la Fiscal Séptima del MP en la audiencia que se celebró al respecto y es que en este caso precisamente la Defensa privada que conocía no justificó las innumerables ausencias que tuvo y con lo cual conllevó a que no se pudiera celebrar el juicio oral y público, buscando posiblemente lograr la marcha del proceso de la demostración de la verdad, agotando testigos, expertos, que acuden a cada llamado del tribunal, pero que observan que no se desarrolla debidamente el debate, por lo que de este modo la juzgadora consideró que hay un retardo injustificado en al causa para la celebración del juicio imputable tanto al acusado como a la defensa privada, por lo tanto la a quo al dictar su decisión si motiva las razones que la llevaron al convencimiento pleno, de que no es previsible sustituir la medida judicial de privación de libertad y en todo caso lo procedente es mantenerla, aunado a la mención que se hace de la sentencia de Sala Constitucional Exp. 08-1114 del 28 de noviembre de 2008 en la cual se explica con detalle que el artículo 29 en su ultimo aparte hace referencia a que los delitos de lesa humanidad violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra imprescriptibles, quedando excluidos de beneficios que puedan conllevar su impunidad y es que en este caso se debe agregar que el acusado de autos esta siendo procesado por un delito relativo a la materia de droga, concretamente por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo que actualmente son considerados de lesa humanidad, tal como lo ha dejado asentado en reiteradas oportunidades dicha Sala Constitucional del TSJ, por lo que en este caso es excepcionalmente que no se deben aplicar medidas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, aun cuando impere el principio de libertad, pero esto no implica menoscabar dicho principio, ya que de este modo se considera una situación excepcional quedando excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas.
Es importante recordar que del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende claramente que los delitos relativos al trafico de estupefacientes son considerados graves, que inclusive no prescriben a pesar del transcurso de tiempo, por lo que nos permitimos ilustrar a quienes conforman con parte del contenido de la Sentencia de Sala Constitucional del TSJ cuya ponencia corresponde al Magistrado Jesús Eduardo Cabreras Exp 03-1844. Sent 3421 del 09-11-05 en donde entre otras cosas establece lo siguiente (…)
Así pues con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 septiembre 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional que no es aplicable el articulo 253 y 244 del COPP ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del Titulo VIII del libro primero del referido Código. De este modo comparando el articulo 271 con el articulo 29 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero hace mención a las acciones penales imprescriptibles y el último artículo indicado reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, por lo que siendo los delitos relativos al trafico de estupefacientes, imprescriptibles, considerados por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, son así delitos de lesa humanidad que perjudican al género humano.
Y abundando un poco mas, es importante indicar que en materia de drogas, como es el caso que nos ocupa, la magnitud del daño causado indica con puntualidad que la ejecución de las conductas configuradas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes que implican la comisión de un delito, son conductas antijurídicas que constituyen una perturbación de intereses colectivos y difusos, considerados en una primera oportunidad por la Sala penal del TSJ en fecha 28 marzo 2000 exp. 99-123 Magistrado Angulo Fontiveros como delitos de LESA HUMANIDAD, lo cual es tomado así por las siguiente consideración”..El estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tal capital como la salud emocional y fisica de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ratio iuris, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y este a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas . En verdad, si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a esta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un narcoestado” poco importa que solo sea un Estado puente, o sea crea o se fijan creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios mas lesivos. Estado consumidor, productor y comercializador”.
A la par de lo referido, se encuentra sentencia de fecha 25 mayo 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño Exp 06-0148 en la cual se desprende…Es claramente indudable que los delitos vinculados al trafico de estupefacientes si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud fisica y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.
Estas decisiones transcritas en extractos, son las que llevan al convencimiento del Ministerio Público para lograr afirmar que el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 atinó debidamente en lo que respecta a la aplicación el artículo 244 procesal en materia de Drogas, pues de la sentencia N° 3421 ya señalada, es evidente que la Sala Constitucional del TSJ ha establecido que no procede tal norma vista la magnitud del daño que se causa cuando se comete una conducta que se subsume dentro de los supuestos del articulo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y el trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cualquiera que sea su modalidad, que en este caso se refiere al encabezamiento de dicha norma, por lo que el mismo Tribunal Supremo de Justicia excepciona ante el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en materia de drogas, pues, los excluye de su aplicación.
Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente señalados, solicita el Ministerio Público en este acto se declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado JESUS GREGORIO PACHECO y se RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 3 en fecha 28 abril 2009, en la cual declara no aplicar lo dispuesto en el articulo 244 del COPP, otorgando una prorroga para el mantenimiento de dicha medida por el lapso de un año.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, analizados los puntos impugnatorios planteados por el recurrente en su escrito recursivo, ésta Corte para decidir, observa:
La proporcionalidad en las medidas de coerción personal, cualesquiera que sea, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene establecido el lapso máximo de dos (2) años, sin que se supere la pena prevista para cada delito, para que el procesado esta sometido a cautela, estableciendo el caso excepcional de prórroga antes del vencimiento de plazo original, siempre que el Ministerio Público o el querellante lo hallan motivadamente solicitado.
Es así como el Juez, en su función de garantía, ejerce criterios razonables, de ponderación, para determinar si se está o no en presencia de la excepción planteada, siempre, como ya se dijo, bajo criterios de proporcionalidad referidos a la pena que merezca el delito objeto de causa y el tiempo de prórroga a decretar.
Dicho lo anterior se observa que la sentencia recurrida que la Representación Fiscal, próximo al vencimiento de la cautela privativa decretada al ciudadano EDUIDS NEPTALI PEREDES, solicita su mantenimiento, señalando en la audiencia convocada al efectos que la misma operaria porque se trataba de un delito de Lesa Humanidad, que no tiene beneficio, al estar acusado por el delito de OCULTAMEINTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no habiéndose celebrado el juicio correspondiente, entre otras razones por ausencias de la defensa privada, concluyendo esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente que señala una inmotivada solicitud, toda vez que la Representación Fiscal en la oportunidad de ley si la fundamenta.
Por otro lado se observa que el A-quo al momento de determinar la procedencia de la solicitud expone como fundamento de su decisión que el retardo injustificado de la causa se origina por actos imputables tanto al imputado como a la defensa privada, señalando que el decaimiento no opera automáticamente, sino que debe determinarse, tal y como lo hace, si hubo actuaciones dilatorias abusivas, en aplicación de una interpretación finalista y no meramente literal de la norma, siendo estas unas actuaciones objetivas que si bien el Juez o Jueza debe detener, no excluye la posibilidad de ser tomada en cuenta al momento de resolver sobre la prórroga solicitada .
Ahora bien, valiendo lo señalado sobre la prórroga en la cautela, se observa que el fallo contiene motivadamente los criterios que le llevaron a decretar su procedencia, estableciendo una prórroga de UN (1) año, como es tratarse de un delito de Lesa Humanidad, que contiene una pena considerable y la actividad ejercida por las partes que originaron a la fecha la imposibilidad de celebrar el juicio oral y público acordado, por lo que, tomando la resolución como un todo y hechas las consideraciones de interpretación del A Quo sobre el estado procesal de la causa se estima que la nulidad del auto recurrido no operaría en relación a la prórroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que cumple el acusado, siendo por demás proporcional dada la alta pena establecida para el delito que se le imputa, habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales, a los fines de Decretar la Prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que esta Corte debe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en función de Juicio Nº 3 de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual decretó la Prorroga de UN (1) año de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que cumple el acusado EUDIS NEPTALI PAREDES, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCERIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JESUS GREGORIO PACHECO, Defensor público Décimo Segundo, actuando con el carácter de Defensor en la causa N TP01-P-2007-001917 seguida al ciudadano EUDIS NEPTALI PAREDES, anteriormente identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de abril de 2009, que estableció como prórroga de un año para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del acusado.SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 04 de junio del año 2009, excluido éste, hasta el día 09 de junio del año 2009, incluido éste; fecha en fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día de 09 junio del año 2009 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 26 de junio del año 2009 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Richard Pepe Villegas (Ponente) Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte (S) Juez de la Corte.
Abg. Yessica Leal
Secretaria