REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PRINCIPAL : TP01-O-2009-000011
ASUNTO : TP01-O-2009-000011

PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
AMPARO CONSTITUCIONAL

Ingresaron las presentes actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABG. LENIN JOSE TERAN, por el ciudadano Lenin José Terán, actuando con el carácter de investigado en la causa penal N° TP01-P-2009-001413, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2009 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jorge Pachano Azuaje, que niega la desestimación de la denuncia realizada por los Abogados Reina Pimentel, José Luís Molina y José Rafael García, actuando en su carácter de Fiscal Primero y Fiscales Auxiliares Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente y ordena se continúe con la investigación penal.

De la competencia

Analizado el escrito contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma versa sobre denuncias de presunta vulneración de derechos constitucionales en perjuicio del ciudadano LENIN JOSE TERAN, actuando como agraviante un órgano del Poder Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, concretamente el Juzgado de Control N° 7.


Por lo que siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este mismo Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Se Declara Competente para Conocer de la Acción de Amparo Propuesta Contra Decisión Judicial. Así se decide.

Objeto y Fundamento de la Acción

Siendo competente este Tribunal Colegiado para conocer la referida solicitud, a los fines de determinar la admisibilidad o no del amparo contra decisión judicial, se estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

El recurrente en Amparo interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Acción de Amparo Constitucional, contra la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Dr. Jorge Pachano Azuaje, mediante la cual negó la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la representación fiscal.

Describiendo el recurrente en amparo los requisitos fundamentales para la procedencia en amparo, como son:

1. Que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia.

2. Que la actuación u omisión lesione o amenace violar, una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucional garantizado.

3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar de forma inmediata el derecho lesionado o amenazado.

Del Auto Accionado

En fecha 11 de Mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, resolvió lo siguiente:

“…Vista la solicitud, DE DESESTIMACION DE DENUNCIA, relacionada con la investigación numero D21-2761-2009, realizada por los abogados: REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, JOSE LUIS MOLlNA GIL, y JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, , procediendo en su carácter de Fiscal Primero y Fiscales Auxiliares Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Para decidir realizada siguientes consideraciones:
El Ministerio Público, señalo en su escrito de desestimación de denuncia lo siguiente: " Los hechos objeto de la presente investigación surgen de la denuncia por escrito interpuesta por la ciudadana LORENA GONZALEZ CANELONES, en la Fiscalia Superior del Ministerio Público en fecha 03 de abril de 2009, y recibida en la Fiscalia Primera del Ministerio Público en fecha 06 de abril de 2009, en la cual se expone lo siguiente: "... En fecha 24 de marzo de 2009, en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, concretamente en el despacho del Tribunal de Control N° 1, de la jurisdicción especial de la Ley contra de los delitos de genero, en audiencia que se celebraba, en causa N° TP01-S-2008-290; el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado LENIN TERAN, sin causa justificada, hizo acto de presencia en la sala de audiencia de este, regentado por la Dra Maritza Rivas; procediendo dicho fiscal ha formular comentarios mal sanos, en contra del aludido Tribunal y su titular manifestando a viva voz textualmente: en ese Tribunal no servia nadie, ese secretario Rolando no sirve para nada, voy hacer lo posible para que la juez se me inhiba porque si no lo hace ella, yo busco la forma de recusarla, razón por la cual le solicite que, desalojara la sala, toda vez que su presencia en la misma perturbaba la actividad del Tribunal,...inste nuevamente al fiscal agresor para que desalojara la sala, haciendo este caso omiso, momento en el cual opte por intentar retirarme de la misma, indicándole que respetara y que tales señalamientos y comentarios, eran desproporcionados y destructivos, a lo cual respondió con una serie de comentarios sarcásticos y ofensivos en mi contra, diciéndome que no servia para nada, que no sabia ni quería imaginarse como había entrado al laborar en el Circuito. Tales ofensas las manifestó en forma altanera y amenazante ante quienes se encontraban en la sala,.. .resolviendo el denunciado sin inmutación alguna, continuar con las ofensas y humillaciones, en mi contra y contra de los Tribunales. La situación detallada, produjo en mí, una inestabilidad emocional, desembocando en llanto y adelanto hemorrágico de menstruación...Ante los hechos denunciados, solicito formalmente se inicie la respectiva investigación penal, ya que, sin lugar a dudas se evidencia la comisión de un hecho punible, cometido en mi contra. .no solo por el atentado a mi dignidad e integridad psíquica, sino por el sitio donde desarrollo tal conducta, lo que resulta determinante para alegar que, aparte de constatarse delitos tipificados en la Ley de Genero, también existen visos de delitos contra la función pública, ya que, el funcionario en cuestión vocifero improperios en contra de todo el Poder Judicial señalado que pronto debe haber una restauración del mismo, porque ningún Juez sirve...pido que se inicie la respectiva investigación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; así como por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, Y otros en que, pudieran estar afectada la MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL... ". (Negritas y subrayado del tribunal)
Fundamentando el Ministerio Público la decisión con los siguientes alegatos: "Ahora bien, después de un análisis exhaustivo del contenido de la denuncia escrita, considera necesario esta Representación Fiscal hacer las siguientes consideraciones: El principio de legalidad consagrado en el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes¡~ principio igualmente recogido por el legislador venezolano en el articulo 1 del Código Penal, al señalar "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con las penas que ella no hubiere establecido previamente.': estableciendo de esta manera el elemento de la tipicidad, como
parte fundamental de delito o la falta, es decir, para que una determinada conducta pueda reprocharse en el mundo del derecho penal, es menester que esa conducta pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la ley penal ha dado, lo que implica una relación de perfecta adecuación de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal penal, y cuya finalidad es mantener la seguridad jurídica y el estado de Derecho, aunado a que cualquier persona tiene derecho a saber por cual hecho punible se le investiga, procesa o juzga, y en que norma o disposición penal se apoya el Titular de la acción penal, para proceder a iniciar y desarrollar una investigación penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al darle lectura y analizar los hechos explanados en la referida denuncia, y aplicando las máximas experiencias y el sentido común, se puede observar que es una circunstancia de hecho presentada entre operadores de justicia dentro del ambiente de los Tribunales penales, donde frecuentemente se discuten y dilucidan diversos casos, y por cuestiones humanas y el acontecer cotidiano, no es ajeno al conocimiento de los usuarios del servicio de justicia, las controversias, polémicas y altercados casuísticos o particulares que se suscitan dentro y fuera de las salas de audiencias, por lo cual no es extraordinario, ni sorprende las quejas y manifestaciones contra cualquier operador de justicia sea este funcionario del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la Defensa pública o de cualquier otro órgano del poder Público Nacional o Regional, que frecuentemente acuda a ejercer su labor, es por ello que esta representación Fiscal con competencia especial en materia de genero de acuerdo a la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, al momento de ordenar el inicio de una investigación penal debe analizar con prudencia, mesura y objetividad lo acontecido y aseverado por la denunciante, dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los supuestos hechos, y tener muy claro las definiciones y formas de la violencia contra la mujeres y el ámbito donde esta pueda ocurrir, comprendiendo todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, tal y como lo establece el articulo 14 de la a lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en este sentido, no se puede determinar en la referida denuncia el acto sexista o inadecuado por parte del denunciado, quien al igual que la denunciante se encuentran desarrollando sus labores cotidianas, dentro de los Tribunales penales y donde de acuerdo al escrito de denuncia ocurre supuestamente y de manera casual un altercado o polémica que puede y de hecho sucede entre los operadores de justicia sin importar el sexo, y en consecuencia por cuestiones de sentido común, y gajes del oficio, entiéndase este ultimo como las molestias inherente a un empleo u ocupación, no existe, ni consta, ni se puede apreciar realmente un daño o un sufrimiento padecido por la denunciante por causa del denunciado. (negritas del Tribunal)
Asimismo, al momento de realizar el análisis y operación mental a los fines de determinar si los hechos denunciados se adecuan a algún tipo legal penal y específicamente en los tipos penales que pretende la denunciante sean adecuados (Violencia Psicológica, Acoso U Hostigamiento, y Ultraje a Funcionario Publico), nos encontramos con la falta de Tipicidad o la Atipicidad, y debido a que nos preguntamos cuales son los tratos y comportamientos entendiéndose estos como varios y consecutivos, que ocurren en contra la denunciante, si del escrito de denuncia se aprecia que presuntamente fue una situación aislada y casual. sin antecedentes. además cuales son las expresiones, conducta, acciones que de alguna forma se puedan encuadrar o subsumir en un tipo penal, y cuales son los supuestos comentarios destructivos, ofensivos, humillaciones, que presuntamente dijo el denunciado, no son mencionados de manera clara y categórica por la denunciante sino sencillamente son referidos de manera genérica sin exponer el contenido de dichos comentarios, ya quien van dirigidos, en este punto es importante resaltar y tomar en consideración el significado de los términos humillar y ofender, usados por la denunciante en su escrito de denuncia, para lo cual nos referimos la diccionarios de la Real Academia Española define el verbo Humillar de la siguiente manera: Abatir el orgullo y altivez de uno, y el verbo Ofender de esta manera: Injuriar de palabra o denostar; decir o hacer algo que demuestre falta de respeto, consideración o acatamiento; asimismo, la Enciclopedia Jurídica Opus en cuanto al termino Humillar dice: Agachar, doblegar alguna parte del cuerpo, especialmente la cabeza o rodilla, como prueba de obediencia o acatamiento. Derrumbar el orgullo. Con esto queremos puntualizar en lo referente a la denuncia, que no se aprecia ninguna conducta reiterada. continua. que determine una serie de tratos o comportamientos. que involucren actos humillantes y ofensivos. Sencillamente se aprecia un supuesto acto casual y fortuito, de discusión entre operadores de justicia, que genera hechos que no son adecuados a ninguna disposición penal establecida en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el C6digo Penal, y ley penal alguna.
Por otro lado, en cuanto a que fue afectada la Majestad del Poder Judicial en cuanto a las presuntas ofensas e improperios al Poder Judicial del Estado Trujillo, supuestamente manifestados por el denunciado, al igual que lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de acuerdo a la referida denuncia, ante aseveraciones genéricas e imprecisas, que en caso de que realmente fuera afectada la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, el enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del Cuerpo ofendido, o de los miembros que lo presiden o jefe jerárquico, que en este caso seria los que representan o presiden el Poder Judicial del Estado Trujillo, pero que teniendo como referencia los hechos explanados por la denunciante, no existe alguna conducta o acción por parte del denunciado que pueda subsumirse o adecuarse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción de algún tipo previsto en la ley penal venezolana.

En tal sentido al analizar de manera exhaustiva el escrito de denuncia, consideramos que los hechos denunciados por la ciudadana LORENA GONZALEZ CANELONES, y explanados en su denuncia, no se subsumen y adecuan en tipo penal alguno, lo cual se traduce en ausencia de tipicidad ( atipicidad), y en consecuencia NO REVISTE CARÁCTER PENAL, siendo la decisión más ajustada a la Justicia y a derecho, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso penal, SOLICITAR de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA.
Llama poderosamente la atención del juzgador que en fecha 15 de abril del presente año, a las 10:34 a.m. fue recibido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público escrito presentado por la denunciante Lorena Gonzalez, donde señala nuevos hechos relacionados con la actividad del denunciado Lenin Terán, y sin embargo la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar la desestimación de la denuncia, por razones que este Tribunal no se explica no toma en cuenta dicho escrito, y presenta el acto desitimatorio el día 16 de marzo a la 1:50 p.m., lo cual de por sí ya constituye una irregularidad ya que el Ministerio Público en dicho acto nada manifiesta en relación con el mencionado escrito donde la denunciante Lorena Gonzalez señala: " En fecha reciente, interpuse formal denuncia en contra del ciudadano LENIN JOSE TERAN, por la comisión de una serie de hechos punibles que dicho ciudadano efectuó, en contra de mi integridad de mujer y funcionaria del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. El día de hoy, me dirigí a la sede de la Fiscalía Superior, donde se me informó, que la encargada de dirigir la investigación donde soy víctima, correspondió a su digna representación fiscal, en tal sentido, ocurro ante usted con la urgencia del caso para formularle y dejar a su libre albedrio los siguientes planteamientos: El día martes 07 de Abril de 2009, en horas de la tarde el ciudadano LENIN TERAN, se presentó al despacho de la Dra. RAFAELA GONZALEZ, presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con la finalidad de realizar una serie de comentarios maledicentes en mi contra, con la firme finalidad de perjudicarme laboralmente, ya que, entre otras cosas, le manifestó a mi superior, en presencia de la Dra. MARITZA RIV AS, que mi persona era una intrigadora, y que la denuncia que formule, fue concebida por personas extrañas al problema, conclusión a la que llegó el denunciado, porque según él, “me la paso caminando por los pasillos conversando con jueces y secretarios", así mismo, insinuó que yo, no tenía la capacidad de realizar un escrito de denuncia, continuando con esto, en la comisión del delito de violencia psicológica.
Todo lo señalado, me lleva a sentirme desprotegida y en una constante incertidumbre, ya que, temo que el ciudadano LENIN TERAN, me perjudique laboralmente, sobre todo, porque este me expreso claramente que iba a hacer que perdiera mi trabajo, sin importarle que soy el sostén de mi familia y de mi pequeño hijo, todo por el simple hecho de hacer respetar mis derechos. Ante estas circunstancias espero que su despacho, con la urgencia del caso dicte las medidas de protección correspondientes, entre ellas que el ciudadano LENIN TERAN, no se me acerque y que omita cualquier acto que me agreda, ya que, por su conducta y sus manifestaciones, está resuelto a perjudicarme en lo personal, incluyendo lo laboral, siendo capaz de inventar o crear una situación donde aparezca como víctima, debido a que, en los últimos días se presenta a las inmediaciones del Tribunal donde laboro, formulando comentarios impropios de un fiscal, dirigidos a causar una reacción de mis compañeros de trabajo.
Esa conducta, me hace temer incluso por mi integridad física, por cuanto, es sabido en el Circuito Penal que el denunciado ha tenido enfrentamientos delicados con varios funcionarios judiciales, abogados y particulares, aparte de ser público que anda armado, y entra a las instalaciones Tribunalicias en esa condición. Pido de igual manera que se realice un informe psicológico al denunciado para que se determine la salud mental de este, ya que, la conducta que despliega no es normal, del mismo modo, pido que se realice a mi persona los informes que haya lugar, así como que se me acuerde copia certificada del expediente. Finalmente, conociendo de antemano su integridad ética, dejo a su criterio, la capacidad que tiene su persona para llevar la presente investigación, con la debida objetividad, al ser publica la amistad que la une con el denunciado LENIN TERAN. “ (Negrita y subrayado del tribunal)
De Las Consideraciones Que Realizan Tribunal Para Decidir Sobre La Procedencia O No De La Solicitud De Desestimación De La Denuncia
El Ministerio Público basa su solicitud en que según su criterio, los hechos alegado por la denunciante, ciudadana Lorena Gonzalez no reviste carácter penal, por cuanto carece del elemento típico en tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar que conducta que le imputa la denunciante, al ciudadano Lenin Terán, es así, que la misma señala entre otras cosas, que el abogado Lenin Terán, señaló: " en ese Tribunal no servia nadie, ese secretario Rolando no sirve para nada, voy hacer lo posible para que la juez se me inhiba porque si no lo hace ella, yo busco la forma de recusarla (omissis)" agregando según la denunciante los siguientes: " diciéndome que no servia para nada, que no sabia ni quería imaginarse como había entrado al laborar en el Circuito” ( omissis), señalando la denunciante que posteriormente el continuo el abogado Lenin Terán, con sus ofensas y humillaciones, lo que le trajo, una inestabilidad emocional, desembocando en llanto y adelanto hemorrágico de menstruación, posteriormente en su segundo escrito, escrito por cierto ni siquiera analizado por el Ministerio Público señaló la denunciante: " el ciudadano LENIN TERAN, se presentó al despacho de la Dra. RAFAELA GONZALEZ, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con la finalidad de realizar una serie de comentarios maledicentes en mi contra, con la firme finalidad de perjudicarme laboralmente, ya que, entre otras cosas, le manifestó a mi superior, en presencia de la Dra. MARITZA RIV AS, que mi persona era una intrigadora, y que la denuncia que formule, fue concebida por personas extrañas al problema, conclusión a la que llegó el denunciado, porque según él, “me la paso caminando por los pasillos conversando con jueces y secretarios", así mismo, insinuó que yo, no tenía la capacidad de realizar un escrito de denuncia, continuando con esto, en la comisión del delito de violencia psicológica.” (omissis), agregando posteriormente los siguientes, según la denunciante” me expreso claramente que iba a hacer que perdiera mi trabajo, sin importarle que soy el sostén de mi familia y de mi pequeño hijo” ( omisis).
El despacho fiscal señaló en su escrito donde solicitara la desestimación de la denuncia los siguiente: las controversias, polémicas y altercados casuísticos o particulares que se suscitan dentro y fuera de las salas de audiencias, por lo cual no es extraordinario, ni sorprende las quejas y manifestaciones contra cualquier operador de justicia sea este funcionario del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la Defensa pública o de cualquier otro órgano del poder Público Nacional o Regional,” (omisis) . El ministerio público califica los hechos denunciado por la ciudadana Lorena Gonzáles como simple controversia polémica o altercados vivido en una causa determinada, evidentemente en criterio del Tribunal, los hechos explanados por la denunciante en ningún caso puede considerarse como una simple controversia o polémica, sino que efectivamente pudiéramos estar en presencia de conducta de relevancia penal, lo cual debe de ser analizados en una investigación penal, donde se tenga como Norte el establecimiento de la verdad de los hechos, no resulta normal, ni atípico para este juzgador, que un representante del Ministerio Público del género masculino, señalé a una dama que no sirve para nada, y que no quieren imaginarse como consiguió entrar en el Circuito Judicial, estas afirmaciones en caso de ser cierta bajo ninguna circunstancia se puede considerar como simple controversia como lo deja ver el Ministerio Público en su escrito de solicitud de desestimación, así mismo y como ya lo señalé anteriormente la denunciante alega nuevos hechos ante el Ministerio Público un día antes de que el despacho fiscal presenta a su acto conclusivo, sin que este se haya pronunciado sobre este escrito en dicho acto conclusivo, cabe mencionar que en el escrito la denunciante señala que el abogado Lenin Terán se presentó ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, señalando entre otras cosa ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal Dra. Rafaela Gonzalez, que ella era una intringaqdora, , que este escrito de denuncia, lo había hecho otra persona, ya que la denunciante no tenía la capacidad de realizar dicho escrito además de que según la denunciante el abogado Lenin Terán manifestó claramente que iba a hacer que perdiera su trabajo. Hecho este de suma gravedad, ya que podría constituir un hecho de relevancia penal.
No entiende, bajo ninguna circunstancia este juzgador como los fiscales del ministerio público : REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, JOSE LUIS MOLlNA GIL, y JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, señalan que la conducta denunciada por la supuesta víctima, Lorena Gonzalez, no reviste carácter penal, evidentemente que los hechos denunciados, puede tener adecuación típica, tipificación que no le corresponde realizada este Tribunal en esta etapa del proceso, pero que sin embargo no comprende este juzgador, como el Ministerio Público pudo llegar a la conclusión de falta de tipicidad, sin realizar investigación alguna, muy a pesar de que la denunciante señaló a una serie de testigos de los hechos por ella alegado, testigos que en ningún momento fuera llamado a declarar por parte del despacho fiscal. El Ministerio Público cuando solicita desestimación de alguna denuncia, por la ausencia de tipicidad no debe tener duda alguna, sobre la falta de dicha tipicidad, es decir, tiene que tener certeza absoluta y ante cualquier duda se debe continuar con la investigación penal, ya que en caso contrario se estaría violando no solamente los derechos de la víctima, sino que también se estaría vulnerando la Postetad constitucional de persecución de los hecho punible por parte del Estado, la conducta que supuestamente desplegó según la víctima el abogado Lenin Terán, no puede ser justificada como un hecho común en los tribunales, esta afirmación resulta totalmente alejada de la verdad, ya que no es común en caso de que la denuncia sea cierta, que se le diga a una dama que no sirve para nada, que no se explica cómo logro entrar en el Circuito Judicial Penal, y que va hacer todo lo posible para que la boten, esto no sucede normalmente en el Circuito Judicial Penal, o por lo menos bajo la conducción de este juzgador, en tal sentido, éste Tribunal considera que a priori no se puede llegar a la conclusión que la conducta denunciada por la supuesta víctima lo Lorena Gonzalez, sea atípica, en todo caso dicha verificación de la tipicidad o no de la supuesta conducta desplegada por el abogado Lenin Terán, deberá ser verificada con una investigación penal, que permita no sólo determinar la tipicidad si no los otros elementos de la trilogía del delito es decir, la antijuridicidad, y la posible culpabilidad del imputado.
Por tales razones de hecho y de derechos, éste Tribunal de Control 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DENUNCIA REALIZADA POR LOS ABOGADOS: REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, JOSE LUIS MOLLNA GIL, Y JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, , PROCEDIENDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL PRIMERO Y FISCALES AUXILIARES PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Y ORDENA SE CONTINÚE CON LA INVESTIGACIÓN PENAL.…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala Accidental pasa a pronunciarse sobre la acción sometida a su conocimiento previo el análisis de las siguientes consideraciones:

La presente acción de Amparo Constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante por parte del auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009, por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial de este Estado, mediante el cual niega la desestimación de la denuncia realizada por los Abogados Reina Pimentel, José Luis Molina y José Rafael Garcia, actuando en su carácter de Fiscal Primero y Fiscales Auxiliares Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente y ordena se continúe con la investigación penal.
En este sentido, observa este Tribunal colegiado, que el artículo 6 en su cardinal 5 dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:

5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En relación al alcance de esta norma, la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, v gr. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras, asentando el carácter residual del amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, el cual sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Afirmando la Sala posteriormente, (en sentencia 1496/2001 caso: Rosa América Rangel Ramos), la posibilidad de la acción, sin agotar la vía ordinaria previa, señalando:
(…) “la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

A tal efecto revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por cuanto el Tribunal A-quo negó la solicitud del Desistimiento realizada por los Fiscales del Ministerio Público é igualmente ordena se continué la investigación penal contra el ciudadano Abg. Lenin José Terán.

Demarcando como motivación para obviar la vía recursiva ordinaria, la brevedad de su procedimiento frente al establecido para a apelación de autos, observando esta Sala Accidental que tal conclusión deviene desacertada toda vez que conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del derecho a la libertad que trata, los lapsos se reducen a la mitad.

En efecto el Titulo III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento para la apelación de autos, destacándose:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(omisis)

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; (…)

Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

Artículo 450. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad.
(…omisis)” Resaltado de quienes suscriben.

De lo descrito lo anterior se deduce con meridiana logicidad que la decisión objeto de amparo tiene en el Código Orgánico Procesal Penal no sólo la apelación como medio de impugnación, sino que además con un procedimiento breve, sumario y eficaz para su tramitación, con la reducción de los lapsos a la mitad, dada por supuesto el derecho de que se trata como lo es la libertad, que luego de la vida, deviene como derecho fundamental de todo ser humano, ya que los accionantes disponían del recurso de apelación para hacer efectivo el derecho supuestamente lesionado, que en sí constituía una infracción de orden legal, el cual no utilizaron.

La Sala Constitucional, dado el carácter extraordinario con que está revestida la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza el medio especial, tal y como lo señala en sentencia dictada en fecha 13-08-01, (caso: Gloria América Rangel Ramos), en la que sostuvo: “... ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”

A tal efecto revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, en Sede Constitucional que el accionante, intenta la presente acción de amparo, por cuanto el Tribunal de Control N° 07 negó la solicitud del Desistimiento de la acción penal, realizada por los Fiscales del Ministerio Público é igualmente ordena se continué la investigación penal, que dicha decisión viola su Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, por cuanto considera inexplicable que el Juez de Control N° 07 obligue al Titular de la acción penal a adelantar una investigación penal, por cuanto a su modo de ver los hechos ocurridos no revisten carácter penal. En relación a esta decisiones, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha insistido en la necesidad de uniformar los criterios en cuanto a la interposición de los recursos de amparo, como vía de impugnación de las decisiones, por tanto, es requisito fundamental para la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse los requisitos ut supra mencionado, para determinar la procedencia de la acción propuesta.
Al respecto, nos encontramos que el Juez del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de Penal del Estado Trujillo, declaró Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la acción, planteada por los Fiscales del Ministerio Público. Siendo ello así, estima esta Alzada, en Sede Constitucional, que en el presente caso, su pronunciamiento y actuación estuvo enmarcado dentro de su competencia, y dentro del margen legal establecido, no constatándose en el presente caso violaciones Constitucionales alegadas por el accionante, ya que, en ningún momento se violó el derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual forma la Sala Penal, en fecha 11 de Abril del 2008, con Ponencia del Mag. Eladio Ramón Aponte Aponte del Tribunal Supremo de Justicia, (…) la Sala considera que cuando el Juez de Control estime innecesario la celebración de la referida audiencia, deberá, por auto motivado, el cual es recurrible, fundamentar las razones que le asisten para no realizarla (…)

Ahora bien, esta Alzada en sede Constitucional si bien considera que el accionante pareciera que a priori no tuviese otro recurso ordinario sino la vía de Amparo es de hacer resaltar que la decisión accionada en nada perjudica o lesiona un derecho Constitucional del ciudadano José Lenin Terán ya que ordena se continué con la investigación, lo que permitiría que tanto el accionante como la victima se pudieran beneficiar de alguna diligencia que el órgano investigador realizara lo que a futuro pudiera demostrarse a través de la investigación, que los hechos posiblemente no revisten carácter penal o también es posible que de la investigación naciera un tipo de ilícito penal en todo caso la investigación insipiente en nada perjudica a las partes intervinientes en este proceso lo que se quiere es solo verificar si en verdad los hechos narrados por la ciudadana Lorena González revisten carácter penal. Nadie puede pensar a futuro que de los extractos o de los comentarios plasmados de las actas procesales existe de manera segura algún tipo penal por ello el Juez de Control en salvaguarda de los derechos de la presunta victima decidió que se continuara con la investigación, por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional declara; INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABG. LENIN JOSE TERAN, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2009 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jorge Pachano Azuaje, que niega la desestimación de la denuncia realizada por los Abogados Reina Pimentel, José Luís Molina y José Rafael García, actuando en su carácter de Fiscal Primero y Fiscales Auxiliares Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, por cuanto la decisión no conculca ni lesiona derechos constitucionales alguno a la Accionante en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por ABG. LENIN JOSE TERAN, actuando con el carácter de investigado en la causa penal N° TP01-P-2009-001413, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2009 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jorge Pachano Azuaje, que niega la desestimación de la denuncia realizada por los Abogados Reina Pimentel, José Luís Molina y José Rafael García, actuando en su carácter de Fiscal Primero y Fiscales Auxiliares Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente y ordena se continúe con la investigación penal en la causa penal signada bajo el Nº TP01-P-2009-001413.
Regístrese, notifíquese y publíquese

Dr. Benito Quiñones Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Lexi Matheus Mazzey Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez Titular de la Corte. Juez de la Corte

Abg. Yessica Leal
Secretaria