REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006682
ASUNTO : TP01-R-2009-000068


PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto



Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 11 de Mayo de 2009, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 5.760.811, abogado en ejercicio, inscrito en e I.P.S.A. bajo el N ° 28.008, con domicilio procesal en la Av. Bolívar, cruce con calle 13, Edificio Farah, piso 1, oficina 6, Valera, Estado Trujillo, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 7.872.709, comerciante, domiciliado en Ciudad Ojeda- Estado Zulia, según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 30 de septiembre de 2008, inserto bajo el N ° 35 Tomo 106 de los libros respectivos. El recurso de apelación de autos es ejercido en la causa penal signada bajo el N ° TP01-P-2008-006682 contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 07 de abril de 2009 donde decide: “…DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud presentada por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA, apoderado del ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA, plenamente identificado en el texto del presente fallo, de que se fije audiencia para pronunciar decisión sobre la solicitud de entrega de vehículo.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA, apoderado del ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA, plenamente identificado en el texto del presente fallo, de entrega del vehículo automotor plenamente descrito en el texto del presente fallo…”


En fecha 18 de mayo de 2009 se Admitió el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Privado por cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 433,435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
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INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA interpuso recurso de apelación de auto (folios 01 y vto) bajo los siguientes términos:
“Ciudadano Juez esta demás que su despacho declare improcedente la solicitud de entrega de vehiculo, ya que mi representado está acreditando la propiedad del mismo a través del Certificado de Registro de Vehículo, documento que la ley de Transito y Transporte Terrestre acredita como dueño o propietario del mismo y que señala: Articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente…” situación ésta que prueba fehacientemente que mi representado si acredita la propiedad del mismo y no necesita de otro documento o instrumento publico supletorio para demostrar dicha cualidad ya que posee CERTIFICADO DE REGISTRADO DE VEHICULO. Además en las experticias que reposan en el expediente ordenadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y realizadas por los organismos respectivos se evidencia con claridad que mi representado registra en el sistema del SETRA como propietario y que el Certificado de Registro de Vehiculo N ° 26730619 con que acredita su propiedad es AUTENTICO. Asimismo si mi representado obtiene el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el SETRA se sobre entiende que éste ha cumplido con todos los requisitos de ley para la obtención del mismo. Aclarando a este Tribunal que el vehiculo objeto de la solicitud no esta solicitado por ninguna autoridad Judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela , sus seriales se encuentran en estado original, es decir no esta alterado, y mi representado acredita la propiedad todo lo expuesto se evidencia en el expediente.
Con la sentencia emitida por su despacho, es decir, la declaración de improcedencia de mi solicitud por no acompañar otro documento distinto al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO que acredite la propiedad del mismo se le está violando el derecho de propiedad establecido en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de ésta Jurisdicción para que decida sobre la solicitud de entrega de vehiculo y la declare con lugar. “


Analizadas cada una de las actas y los recursos interpuestos en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

Revisados como han sido el escrito contentivo del recurso de apelación, el auto recurrido, así como las actas procesales, estima esta Corte de Apelaciones que si el asunto está referido a precisar quien es el propietario del vehículo reclamado, la razón acompaña al recurrente, puesto que de las propias actuaciones ofrecidas o presentadas al Juez a quo se evidencia que el ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA, demostró ser el propietario del vehículo solicitado, presentando los documentos que acreditaron su propiedad, según consta en certificado de registro de vehículo signado bajo el número 26730619 de fecha 25 de julio del año 2008, que el mismo es propietario del vehículo, cuyas características son las siguientes: Serial de carrocería: AJF3RP14213; placas: 348XLH Marca: Ford; Serial del Motor: I 6CILIDROS; Modelo: CABINA; Año: 1994; Color: plata; Clase: camión; Tipo: estacas; USO: carga; que a dicho Certificado de Registro de Vehículo le fue realizada experticia en fecha 08 de septiembre del año 2008, por funcionario experto adcristo al departamento de investigación y experticia de vehículos de la comandancia general de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, determinándose que el mismo es AUTENTICO; realizándose además experticia al vehículo, antes identificado, determinándose que sus seriales de identificación son originales. Existiendo entonces identidad entre el bien solicitado y los documentos en los que se funda la solicitud, lo que hace posible la entrega del vehículo mencionado.
Ante esta situación se destaca que el asunto no se ciñe a determinar si el vehículo reclamado tiene o no los seriales adulterados, en ello no hay discusión, son originales; así como tampoco acerca de si los documentos presentados para demostrar la propiedad son auténticos o no; el reclamante solo se ciñe a lo estipulado en la ley de transito terrestre, sobre quien se considera propietario, demostrándose con la documentación que el único propietario es el ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA, hasta ahora con la investigación llevada por el Ministerio Publico, no es posible comprobar si se cometió un delito se requiere de una mayor investigación, que nada tiene que ver con la propiedad ni autenticidad del vehiculo reclamado. Vistas así la cosas, se concluir que el vehículo le pertenece en propiedad a quien acreditó documentalmente tal derecho, debemos recordar que los vehículos automotores, si bien es cierto son bienes muebles, respecto a los mismos la posesión no equivale a título, puesto que están sometidos a un registro especial llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura y en dicho sistema aparece el ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA, como dueño del referido vehículo automotor. Por otra parte se observa que en el auto recurrido el Juez a quo señaló expresamente que el documento de registro automotor de vehiculo es autentico, lo que de acuerdo con la ley especial de transito terrestre lo acredita como propietario, quedando demostrado en forma indudable la propiedad que sobre el vehículo objeto del presente asunto tiene el ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA, y acuerda entregárselo con la limitación que arroja la investigación por el presunto delito de documento falso, en caso de que así lo exija el órgano investigador, razón por la cual el reclamante debe dejar constancia de su domicilio actual. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA.


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA. El recurso de apelación de autos es ejercido en la causa penal signada bajo el N ° TP01-P-2008-006682 contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 07 de abril de 2009. SEGUNDO: Se REVOCA el auto recurrido y se acuerda hacer la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes Serial de carrocería: AJF3RP14213; placas: 348XLH Marca: Ford; Serial del Motor: 6 CILINDROS; Modelo: CABINA; Año: 1994; Color: plata; Clase: camión; Tipo: estacas; USO: carga al ciudadano ANTONIO SEGUNDO ROBERTIS MORA en su carácter de propietario, sin limitación alguna.



Regístrese, publíquese y notifíquese





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Lexi Matheus Mazzey
Juez de la Corte Juez (S) de la Corte






Abg. Yessica Leal
Secretaria