REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000647
ASUNTO : TP01-R-2009-000079


INADMISIBILIDAD DE RECURSO.
Ponente: Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez.


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 3 de junio de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (inserto a los folios 1 al 4 del presente cuaderno) suscrito por el Abogado Ciro Peña Avendaño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.757 con domicilio procesal en la Avenida 8 entre calles 20 y 21, Altos Posada El Viejo Tejado, Mèrida Estado Mèrida, actuando en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos ALVARO LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, titular de la Cédula Nº 16.894.559, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-06-1985, hijo de Carmen Josefina Castillo, soltero, domiciliado en el sector la Floresta, Barrio Simón Bolívar, Vereda 03, Casa Nº 17, a tres casas de la bodega el Pulpero, Municipio Valera estado Trujillo, teléfono 0271-2258817 y RAMON ANTONIO VALERO BENCOMO, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, mayor de edad, titular de la Cédula Nº 16.881.269, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-12-1980, hijo de Carmen Teresa Bencomo de Valero y Aurelio Jesús Valero González, soltero, domiciliado en las Travesías, Calle Comercio, Casa S/N, a cuatro casas del matadero, la Quebrada, Municipio Urdaneta, y la dirección de mi papa es en el Caserío Niquinoco, finca Evagrio González, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6 de mayo de 2009 que admitió la acusación y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público contra el ciudadano ALVARO LUIS CASTILLO por la comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte y 277 del Código Penal, respectivamente, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y contra el ciudadano RAMON ANTONIO VALERO BENCOMO por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, acordando igualmente el mantenimiento de la medida cautelar decretada en su contra.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

El recurrente plantea en su escrito de impugnación el hecho de que
“Conforme a lo establecido en los Arts. 447.5 y 444.4, en el mismo orden, ejercemos FORMALMENTE EL RECURSO DE APELACIÒN DE AUTOS contra la decisiòn dictada por el Ad-quo, de fecha de 6 de mayo de 2009, en la cual el Tribunal de Control Nº 7, dictó decisión en la cual admite la acusaciòn fiscal y los medios de prueba presentados por el Ministerio Pùblico en contra de los ciudadanos ALVARO LUIS CASTILLO por la comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte y 277 del Código Penal, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y en contra del ciudadano RAMON ANTONIO VALERO BENCOMO por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 174 primera parte del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y como la finalidad es que constituye una decisiòn de fondo, es por lo cual mediante el recurso de apelación efectuamos el presente acto de Apelaciòn de Autos.

En efecto, la Defensa Tecnica considera que el tipo legal aplicable en el presente caso es el TENTATIVA DE HURTO…

Recurso que ejercemos por las consideraciones siguientes:
-Por tratarse de la verdadera forma como ocurrieron los hechos.
- Por el acto considerado por el Tribunal de Admisión del Tipo Penal no es el más adecuado (…)

En efecto, existe un gravamen irreparable, porque si bien es cierto “en ningún caso se permitirá en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias de juicio oral y público, el jurisdicente tiene en ejercicio del artículo 19 del Control de la Constitucionalidad nuestros defendidos en razón de la igualdad procesal y a todo evento serían merecedores nuestros representados ir a juicio Oral y Público bajo la figura de Tentativa de Hurto (…).

Igualmente, mis defendidos solicitaron y solicitan de nuevo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo que establece en el Artículo 447.4 en la Ley adjetiva Penal tantas veces nombrada, por no existir peligro de fuga y obstaculización al proceso, teniendo nacencia en el Estado Trujillo nuestros defendidos y por ser infractores primarios.”


De lo anotado se observa que el recurrente se refiere a la calificación jurídica acogida por el Juzgador en el contexto de la audiencia preliminar, no obstante para que el Defensor este legitimado para recurrir implica que haya un sufrido un agravio, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que el pronunciamiento sobre el cual se ejerce el presente instrumento de impugnación además de estar contenido en el auto de apertura a juicio (el cual es inapelable), ha pasado con dicho auto a la fase mas garantista del proceso penal, como es la fase de juicio oral y público, oportunidad que tendrá la Defensa recurrente para oponerse y desvirtuar la calificación jurídica atribuida en contra de su representado por el Juez de Control, al finalizar la audiencia preliminar y contenida en el mencionado auto, en consecuencia debe estimarse que no tiene legitimidad para recurrir el ciudadano Abogado Ciro Peña Avendaño en el presente caso, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 433, 436 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 literal “a” eiusdem, lo que hace inadmisible el recurso interpuesto.


En segundo término observa esta Corte, respecto a la posibilidad de impugnar la calificación jurídica por la cual el Juez A Quo admitió la acusación, en la oportunidad de la audiencia preliminar y contenida en el auto de apertura a juicio, significando ello que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, específicamente contra una de las providencias específicas, que deben estar contenidas en él, como es la calificación jurídica provisional dada por el Juez de Control a los hechos (distinta a la de la acusación fiscal) conforme a las previsiones del artículo 331 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es necesario establecer que siendo el asunto recurrido uno de los elementos que componen el auto de apertura a juicio, el mismo debe considerarse inimpugnable por la vía del recurso de apelación, al establecer expresamente la parte in fine de la señalada norma…”este auto será inapelable”.

En este sentido, en menester señalar lo determinado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio del año 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, que establece:
… el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto…

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso...

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, …pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (negritas nuestras).

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio … pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

Lo que permite concluir que existiendo posibilidad de que la calificación jurídica establecida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, pueda ser modificada por el Tribunal de Juicio, según lo dispone el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “En la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia”, aunado al hecho de que no existe norma expresa que lo determine procedente, debe declararse Inadmisible el presente recurso de apelación en relaciòn a dicho punto de impugnaciòn, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma del escrito recursivo se observa que el recurrente determina como segundo punto impugnatorio el referido al mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad acordada por el Juez A Quo contra los acusados, ciudadanos ALVARO LUIS CASTILLO y RAMON ANTONIO VALERO BENCOMO mediante auto interlocutorio que señala “Visto que la situación jurídica de los imputados es incluso menos favorable a ellos porque de imputados pasaron a ser acusados y considerando el tribunal que si bien se realizó un cambio en la calificación, el sólo delito de robo agravado tiene una pena superior a 10 años y en tal virtud se consuma la presunción iuris tantum de peligro de fuga aunado a las otras circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en nada han variado, es decir, pudiéramos estar frente a un delito que merece pena privativa de libertad cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción que llevaron al Tribunal a admitir acusación y se mantiene el peligro de fuga y obstaculización, es por lo que el tribunal decide mantener la medida preventiva privativa de libertad. Se Mantiene la medida de cautelar Preventiva de Libertad con respecto a ambos acusados”. Al respecto, el Defensor Privado en el escrito de apelación aduce: “Igualmente, mis defendidos solicitaron y solicitan de nuevo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo que establece en el Artículo 447.4 en la Ley adjetiva Penal tantas veces nombrada, por no existir peligro de fuga y obstaculización al proceso, teniendo nacencia en el Estado Trujillo nuestros defendidos y por ser infractores primarios.”

Como se observa, el medio de impugnación versa o recae sobre la decisión dictada por el Juez de Control N° 7, de mantener la medida privativa de libertad, luego de haber dictado el auto de apertura a juicio oral y público contra los ciudadanos ALVARO LUIS CASTILLO y RAMON ANTONIO VALERO BENCOMO, al término de la audiencia oral o preliminar.

Planteado así el objeto del recurso impugnativo, lo que delimita la competencia de este Tribunal Colegiado, es menester determinar si tal decisión es de aquellas recurribles conforme al artículo 447 del COPP, a cuyo efecto la defensa recurrente fundamenta el recurso en el artículo 447 cardinal 4, es decir, que considera admisible el recurso de apelación por tratarse la decisión recurrida de las que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. Tal apreciación no se corresponde con la realidad pues al examinarse la decisión recurrida se concluye que no se trata de una que declaró la procedencia de la medida privativa de libertad contra los acusados, pues ésta medida fue acordada procedente por el Tribunal de Control N° 7 en fecha 1 de marzo de 2009, en la audiencia de presentación de los mencionados imputados.

A juicio de esta Corte de Apelaciones, la naturaleza de la decisión recurrida en el punto relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad, es una decisión interlocutoria de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva conforme a la potestad que le otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima: evitar la reiteración delictiva o alcanzar la realización de la justicia penal. Con base a ello, el juez de la recurrida consideró mantener la medida de privación de libertad, visto que no han cambiado las circunstancias que motivaron la misma.


Como se puede evidenciar, la decisión recurrida tiene su fundamento en el artículo 264 del COPP y no en el artículo 250 del mismo código, como lo quiere hacer ver la defensa, por lo que a la misma le es aplicable lo previsto en la parte in fine del artículo 264, que expresa: La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Siendo tal circunstancia una de las motivaciones contenidas en el artículo 437 en su literal “c” para declarar Inadmisible el presente motivo de apelaciòn, y así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas se evidencia que el recurso de apelación interpuesto se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437, numerales “a” y “c” del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado: Ciro Peña Avendaño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.757 con domicilio procesal en la Avenida 8 entre calles 20 y 21, Altos Posada El Viejo Tejado, Mèrida Estado Mèrida, actuando en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos ALVARO LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, titular de la Cédula Nº 16.894.559, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-06-1985, hijo de Carmen Josefina Castillo, soltero, domiciliado en el sector la Floresta, Barrio Simón Bolívar, Vereda 03, Casa Nº 17, a tres casas de la bodega el Pulpero, Municipio Valera estado Trujillo, teléfono 0271-2258817 y RAMON ANTONIO VALERO BENCOMO, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, mayor de edad, titular de la Cédula Nº 16.881.269, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-12-1980, hijo de Carmen Teresa Bencomo de Valero y Aurelio Jesús Valero González, soltero, domiciliado en las Travesías, Calle Comercio, Casa S/N, a cuatro casas del matadero, la Quebrada, Municipio Urdaneta, y la dirección de mi papa es en el Caserío Niquinoco, finca Evagrio González, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6 de mayo de 2009 que admitió la acusación y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público contra el ciudadano ALVARO LUIS CASTILLO por la comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte y 277 del Código Penal, respectivamente, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y contra el ciudadano RAMON ANTONIO VALERO BENCOMO por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, acordando igualmente el mantenimiento de la medida cautelar decretada en su contra. Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Jueza de la Corte


Abg. Yessica Leal
Secretaria