ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000651
ASUNTO : TP01-R-2009-000071
APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio Nº 01 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Abg. MARIA ELISABETH AMATUCCI FERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público, en la causa Nº TP01-P-2008-000438 seguida al ciudadano HOYWER EDUARDO PEREZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.325.913, natural del Estado Vargas, la Guaira, fecha de nacimiento 02-10-84, soltero, hijo de José Laguna y Elida Vásquez residenciado en el Estado Vargas, Maiquetía, calle el 13 de febrero, casa sin número, de color verde, al lado de la bodega de mi abuelo Pérez, sector el plano, teléfono 0414-2721050, de oficio carpintero, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo publicada el día 31 de MARZO de 2009, donde CONDENA al referido ciudadano a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y lo ABSUELVE por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 del Código Penal, en perjuicio del occiso GILBERTO JOSE CACERES MONTILLA y LUIS ALIRIO HERNÁNDEZ BRICEÑO.
En fecha 30 de abril del año 2009, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de mayo de 2009, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 21 de mayo 2009 a las once de la mañana.
En fecha 21 de de Mayo del presente año, en presencia de todas las partes se realizó la audiencia.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA, DE LA CONTESTACION DADA AL RECURSO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Como único motivo de recurso de apelación planteo la Fiscalía recurrente la existencia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, argumentando que …” El articulo 364 del COPP señala claramente entre otras circunstancias, que la sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, siendo que en el caso que nos ocupa apunta a la estructura lógica que debe existir acerca del debate oral y público con base a los hechos por los cuales se acusó y el acervo probatorio que se incorpora al proceso y siendo que visiblemente esos elementos que valieron como base para establecer la responsabilidad penal del acusado HOYWER EDUARDO PEREZ están afinadamente concatenados lo cual se desprende de las declaraciones del funcionarios aprehensores AMBROSIO RAMON REYES, Cabo Primero de la Guardia Nacional y RUZZA LIRIO ANTONIO, Cabo Primero de la Guardia Nacional, así como del testigo de la aprehensión del acusado siendo este testigo el ciudadano JHONY JOSE RUZA GARCIA, testigo este que manifestó al Tribunal que observó cuando el Guardia Nacional capturó al acusado, observando asimismo que el acusado llevaba en su cintura un arma de fuego, tipo revolver, igualmente las documentales incorporados por su lectura como lo fue Protocolo de autopsia Nº 21-08-FB de fecha 04 febrero 2008, suscrita por la Doctora Marianela Abreu, adscrita al CICPC Sub Delegación Trujillo, reconocimiento medico legal 9700-165-2008-190 de fecha 12 de febrero de 2008, suscrito por el médico Forense practicado a la victima sobreviviente Hernández Briceño Luis Alirio, Experticia de reconocimiento técnico y hematológica de fecha 06 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario Ávila Steve, Experticia de Reconocimiento y comparación balística, signada con el Nº 9700-069-DC 353 suscrita por el funcionario Leander Aldana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones del estado Trujillo, practicada al arma de fuego y las cuatro conchas incautadas al acusado en el momento de su aprehensión, experto este que concluye que las cuatro conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas por el arma de fuego incautada al acusado en el momento de su aprehensión, quedando palmariamente el delito acreditado de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES LEVES Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 416 y 277 todos del Código Penal y consecuentemente también quedó demostrada la participación y por ende responsabilidad penal del acusado ya que cada uno de los testimonios mencionados fueron valorados por el Tribunal en su totalidad.(negritas del recurrente)
Continua señalando la accionante en apelación que….De esta manera, para la Representación Fiscal que recurre, es sorprendente la ilogicidad manifiesta en la motivación de la totalidad del Tribunal Mixto que consideraron que estos testimonios no eran suficientes para condenar al acusado, ya que de acuerdo a su apreciaciones no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa, ya que aun cuando los testimonios de los funcionarios aprehensores y testigo presencial de la aprehensión en flagrancia del acusado, y expertos sus declaraciones no fueron suficientemente ciertas para determinar la responsabilidad del hoy acusado, sin tomar en cuenta el Tribunal Mixto la declaración de los testigos presenciales del hecho, los cuales estuvieron concatenados al indicar que efectivamente el día 04 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada en el Parque ferial Tiscachi Boconó, estado Trujillo, ocurrió un tiroteo que las personas corrieron del sitio, y en ese momento los funcionarios aprehensores observaron al acusado HOYWER EDUARDO PEREZ VASQUEZ, quien venia corriendo, portando en sus manos un arma de fuego, así como también los funcionarios aprehensores observaron el momento en que el acusado ocultaba el arma de fuego a la altura de su cintura, igualmente no tomo en consideración la declaración del testigo presencial de la aprehensión en flagrancia del acusado, que señaló que observó cuando el Guardia Nacional capturó al acusado, observando asimismo que el acusado llevaba en su cintura un arma de fuego, tipo revolver. Cuando ha quedado demostrada la existencia de los hechos delictivos debatidos, que esos hechos son los imputados en el acto conclusivo de la acusación, que el imputado es el responsable, lo cual es derivado de las pruebas evacuadas, aunado a la carencia de circunstancias que la exoneren de responsabilidad o inimputabilidad, debe entenderse que la decisión que generan estos presupuestos es la de establecer que el acusado de esos hechos es el responsable y por lo tanto debe ser sancionado por tal motivo de acuerdo a la norma sustantiva. Cabe preguntarse de este modo, la recurrente, para que sirven entonces las evidencias colectadas en el sitio? Evidencias estas consistentes en las conchas encontradas que le fueron incautadas y que al practicársele la correspondiente Experticia de comparación balística con el arma incautada al acusado, resultó que dichas conchas provenían del arma de fuego incautada, quiere decir que las pruebas científicas no tienen ningún valor probatorio?. No fueron valoradas debidamente por el Tribunal Mixto de juicio, no fueron tomadas en cuenta al momento de emitir el veredicto.
Por otra parte la recurrente, si bien es cierto se refiere a un único motivo de recurso, en su escrito agrega que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, en los siguientes términos: La sentencia recurrida es omisa e incurre en falta de motivación, ya que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que se basaron para afirmar que el acusado no es el responsable de los hechos imputados, pero así mismo entra en contradicción dicha sentencia cuando el tribunal señala que CONDENA AL ACUSADO como autor del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, evidencia esta que si tomo en consideración, pero lo lógico es, que si pudo determinar que el acusado portaba dicha arma de fuego, entonces porque no valorizó la experticia de comparación balística.
…Ahora bien, considera esta Representación del Ministerio Público que igualmente es procedente el recurso de apelación de sentencia, por falta de motivación ya que el referido tribunal recurrido no cumplió con lo establecido en los artículos 173 y 364 que establecen textualmente lo siguiente…
Observándose que la sentencia recurrida adolece de una parte motiva, limitándose la misma a una trascripción parcial y caprichosa de lo ocurrido en el debate, circunscribiéndose solo a hacer una relación parcializada de lo descrito por una de las victimas del hecho, evidenciándose que no se razonó de manera contundente cuales fueron los motivos que lo llevaron a apartarse de la calificación fiscal, sino que simplemente se limitó a manifestar que no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, sin hacer indicaciones a cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la conminó a dictar una sentencia absolutoria y a desestimar los hechos planteados por la victima, el funcionario aprehensor y el experto, del hecho punible objeto del proceso, teniendo los mismos la obligación de desmembrar lo dicho por los testigos manifestando si hubo contradicciones o incoherencia entre ellos que les desmereciera valorar y apreciar sus declaraciones y a las que hace alusión someramente lo realiza de manera sesgada y totalmente parcializada, careciendo la sentencia recurrida de hacer referencia a todas esas circunstancias tanto de hecho como de derecho que lo convencieron de llegar a conclusión, considerando el recurrente, que debieron ser analizadas y plasmadas en la decisión apelada mediante el presente escrito.
Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscala Auxiliar Sexto del Ministerio Público MARIA ELISABETH AMANTUCCI FERNANDEZ y la sentencia recurrida pasa este Tribunal Colegiado a señalar desde ya que la recurrente plantea la existencia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo señalando en concreto que presuntamente se materializa el vicio señalado, al haber declarado el Tribunal responsable penalmente al ciudadano HOYWER EDUARDO PEREZ VASQUEZ por el delito de DETENTACIÒN ILICTA DE ARMA DE FUEGO, exonerándolo de responsabilidad por los delitos de Homicidio y lesiones; refiriéndose en principio que el ciudadano procesado debió salir condenado por los hechos imputados, esgrimiendo como argumento recursivo que la ilogicidad se patentiza cuando el Tribunal a quo valora las pruebas aportadas al debate en forma tal que considera demostrado que el encartado portaba un arma de fuego y le condena por tal hecho, en base a las declaraciones de los funcionarios aprehensores y testigo de la aprehensión, pero prácticamente desecha estos testimonios y le da valor al testimonio de las personas que presuntamente acompañaban al acusado, quienes señalan que éste ni disparo, ni estaba armado cuando analiza la responsabilidad penal a los fines de los delitos de homicidio y lesiones personales.
Obviamente esta situación se puede encuadrar en un supuesto de ilogicidad puesto que tal vicio tiene su esencia y razón de ser en la existencia de la violación de alguna de las leyes de la lógica, es decir debe tratarse de la afectación de las leyes del pensamiento (principio de identidad, contradictorio, tercero excluido ó causa efecto) y en este caso se observa la violación del principio del contradictorio, al fundar la parte recurrente el recurso en ilogicidad del fallo aunado a que estima la accionante que a su criterio existía suficiencia de prueba para dictar una sentencia de condena por los delitos de homicidio y lesiones.
Señala expresamente la accionante en apelación que el Juez a quo no tomó en cuenta la declaración de los testigos presenciales del hecho, la declaración de los funcionarios aprehensores, ni el dicho del testigo presencial de la aprehensión practicada en la persona del ciudadano HOYWER EDUARDO PEREZ, en tal sentido se revisa el fallo recurrido y se constata que efectivamente el Tribunal a quo en el fallo recurrido, cada vez que se refiere a alguno de los medios de prueba recibidos en el debate, hace una breve mención de lo que logra acreditar en forma particular y aislada con el medio de prueba de que se trate pero resulta cierto, como lo señala la recurrente, se limita el aquo a realizar una breve descripción de lo expuesto por el declarante, sin indicar expresamente que es lo que efectivamente le resulta acreditado con la prueba aportada, por ejemplo respecto a la declaración del experto STEVE ENRIQUE AVILA BENITEZ quien depuso acerca del informe técnico realizado una vez que realizó reconocimiento técnico, experticia hematológica a evidencias físicas, signado el informe con el Nª 9700-069-DC-358-08 de fecha 06 de marzo del año 2008, estableciendo el Tribunal que le resultó acreditado que a las prendas de vestir se les hizo un examen microscópico, que resultó positivo en sangre, que pertenece al grupo sanguíneo O, que los técnicos al colectar la evidencia dejan constancia a quien pertenece; pero es el caso que no indica el Tribunal a quien pertenecen las prendas que fueron analizadas, ni que se demuestra con la experticia realizada, puesto que se ciñe a describir el contenido del mismo informe sin más ni más. Respecto a las declaraciones de los testigos ALEXIS JOSE RAMIREZ PALENCIA, JOSE DEL CARMEN URBINA MONTILLA, ANDRYS ANTHONY GONZALEZ, JHONNY JOSE RUZZA GARCÍA, ENMANUEL JOSE BORGES GARCIA, IBVAN VALERA, SEGIO ANTONIO RIERA HIDALGO, BETZABETH MARILYN LOPEZ DEL VALLE, HOMERO URIBNA ROJAS, LUIS ALIRIO BRICEÑO, CARMEN CECILIA GONZALEZ GONZALEZ MARIANELA ABREU y así sucesivamente, se observa en el fallo que el tribunal al momento de realizar el presunto análisis de la prueba en forma individual lo que hace es anotar el contenido de la declaración o del dicho del testigo o del experto y establece que lo que este expone es lo que le resulta acreditado o demostrado, pero realmente no se hace un análisis de ningún tipo de la prueba; luego cuando se procede a realizar un análisis concatenado de todo el material probatorio sólo tomando en cuenta los nombres de los deponentes y los números de las experticias realizadas establece que se demostraron los hechos punibles de Homicidio, Lesiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego no haciendo un real examen de las pruebas aportadas; luego cuando pasa a referirse el Tribunal a quo a la responsabilidad penal del acusado sobre los hechos punibles acreditados, concluye que este no tiene responsabilidad penal por los delitos de homicidio y lesiones al resultarle trascendente las declaraciones de los ciudadanos ENMANUEL JOSUE BORGES GARCIA Y BETZABTH MARILIN LOPEZ DEL VALLE al haber manifestado que se encontraban al lado del encartado de autos, incluso la última de las nombradas lo tenía abrazado, pero no analiza ni siquiera para desecharlos las declaraciones de los funcionarios aprehensores y testigo presencial de la Aprehensión que manifestaron que la razón de la detención fue el haberlo visto que venía corriendo armado, tampoco se señala nada en relación a las cuatro conchas conseguidas, alguna explicación debió darse sobre estas circunstancias y no se hizo.
Plantea la accionante además que la sentencia adolece del vicio de inmotivación puesto que no se estableció en el fallo recurrido las razones por las cuales se desestimó la declaración del funcionario aprehensor y el experto, señalando que debió indicarse en el fallo las razones por las cuales dichas declaraciones debían ser desechadas, en tal sentido se revisa el fallo recurrido y se encuentra que efectivamente la razón acompaña al recurrente, puesto que si bien es cierto los testigos señalados, según el texto de la sentencia no vieron al encartado de autos armado, el funcionario aprehensor y otro testigo, según el contenido del mismo fallo, señalan que la razón de la detención del ciudadano HOYWER EDUARDO PERES VASQUEZ obedeció precisamente al haberlo observado que iba corriendo con un arma en la mano, de hecho resulta demostrado para el Juez a quo el delito de porte ilícito de arma de fuego, razón de la condena aplicada, obviamente ello merecía un análisis en el fallo recurrido, puesto que no puede considerarse demostrado que no estaba armado por una parte (según el dicho de los testigos que acompañaban al acusado el día de los hechos) pero a su vez se le condena por porte ilícito de arma de fuego dando de esta manera demostración fehaciente de que al ciudadano PEREZ VASQUEZ al momento de ser detenido se le encontró un arma de fuego con cuatro cartuchos percutidos. Según la lógica o estaba armado o no estaba, pero no podía estar armado y no estarlo a la vez (principio de contradicción).
Todas estas consideraciones permiten dar la razón a la accionante en apelación al haberse demostrado la existencia de los vicios de ilogicidad en la motivación del fallo, por una parte, y por la otra la falta de motivación en el análisis de las pruebas que conduce a un fallo inmotivado.
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,434,441,457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARIA ELISABETH AMATUCCI FERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la causa Nº TP01-P-2008-000438 seguida al ciudadano HOYWER EDUARDO PEREZ VASQUEZ, anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo publicada el día 31 de MARZO de 2009, donde ABSUELVE al referido ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES LEVES Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405, 416 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del occiso GILBERTO JOSE CACERES MONTILLA, LUIS ALIRIO HERNÁNDEZ BRICEÑO y el Orden Público.
SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA y se ordena la realización de nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado.
TERCERO: en cuanto a la situación de libertad del ciudadano HOYWER EDUARDO PERES VASQUEZ se observa que al mismo le fue otorgada la libertad sin restricciones, con motivo de la sentencia, ahora anulada, por cuanto la situación con tal nulidad declarada queda repuesta al estado de realizar nuevo juicio oral y público, el prenombrado ciudadano deberá continuar sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad que tenía para la fecha que se inició el juicio. Líbrense recaudos de captura, trasládese al referido ciudadano a los fines de imponerlo del contenido del presente fallo y cúmplase su detención en la sede del Internado Judicial del Estado Trujillo.
CUARTO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos en este tribunal desde el día 30 de abril del año 2009, fecha en que ingresó el asunto, excluido éste, hasta el día 12 de mayo del año 2009, incluido éste, fecha en que se admitió el recurso de apelación; cómputo desde el día 12 de mayo del año 2009, excluido éste hasta el día 21 de mayo del año 2009 fecha en que se realizó audiencia oral y pública destinada a oír a las partes; incluido este; cómputo de los días de audiencia transcurridos desde el día 21 de mayo de 2009, excluido éste, hasta el día de hoy, ocho de junio del año 2009, incluido, fecha de publicación del fallo. Déjese constancia expresa de los días de reposo que tuvo quien suscribe como ponente el presente fallo, entre los días 25 de mayo del año 2009, hasta el día 03 de junio del mismo año, ambos inclusive.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Jueza de la Corte (Ponente)
Abg. Yessica Leal
Secretaria
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