RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL RAMON SIMANCAS ARAQUE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano XXXXX, quien recurre de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa signada bajo el N ° TP01-D-2008-000118 de fecha 03 de abril de 2009 donde DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL y lo condena a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente por lo9s hechos ocurridos en fecha 06 de agosto del 2005.

En fecha 07 de mayo del año 2009, se recibió el recurso de apelación de sentencia definitiva, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de mayo de este mismo año, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día JUEVES 04 DE JUNIO DEL AÑO 2009 a las once de la mañana.

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ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO
DE APELACIÓN DE SENTENCIA


A los folios 01 al 09 consta escrito de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL RAMON SIMANCAS ARAQUE defensor privado del ciudadano, donde plantea el recurrente en su escrito contentivo lo siguiente:

“… Impugno la decisión dictada por el ciudadano Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, ya que el mismo decidió sin haber una correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias que están alegadas y probadas en auto, lo que es evidentemente una falta contradictoria en su motivación lo que ocasiona, la violación al ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que causa un gravamen irreparable a mi representado. porque tal in motivación fue determinante para que mi defendido saliera condenado en una causa donde la propia investigación lo exculpaba. por lo que debo denunciar que el mismo no fue juzgado por un juez imparcial ni de manera idónea, lo que constituye la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como lo expondré mas adelante.

El artículo 173 de nuestra ley Adjetiva Penal, establece lo siguiente:

"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación,. ,"
como punto previo debo citar lo que ha dicho nuestro Máximo Tribunal de la República al respecto:

sentencia N ° 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero del año 2006, donde quedo establecido lo siguiente:
"… conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las decisiones que expidan los Organos de la Jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso de la decisión que se examina) ...
Se trata entonces, de una decisión en la que se omitió el cumplimiento del deber de motivación, de acuerdo con las exigencias del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe dar lugar a la declaración de nulidad del fallo en referencia...
... La sala estima necesario ratificar que el significado que involucra la Tutela Judicial Efectiva, atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de Justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones indebidas, de forma expedita, y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger los derechos e intereses de las personas."
Por lo tanto la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan a todo juzgador a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta no es otra que la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea y motivada.
La decisión dictada por el a quo adolece de manera grave del vicio de inmotivación e incongruencia, que como todos sabemos estos son contrarios al precepto constitucional del artículo 49 numeral 8, tal como lo señala el magistrado Eladio Aponte Aponte en sentencia N° 277 de la Sala de Casación Penal en fecha 20 de junio del año 2006, haciendo alusión a otra decisión de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:


… planteado todo esto, se percibe que el juez no ejerció el control formal ni material, ya que existe una falta de motivación en el texto integro de la sentencia. porque en la segunda parte de la sentencia que es la determinación precisa y circunstancias del hecho que el tribunal estima acreditado: el aquo enumera cuales fueron las pruebas admitidas en el auto de enjuiciamiento, en ella se menciona al ciudadano Rubén Darío Añez Quevedo, pero por ninguna parte en la motivación de la sentencia se pronuncia con respecto al ciudadano XXXXXXXXXX , lo que deja un gran vació a la hora del análisis e interpretación de la sentencia, me pregunto que paso con este ciudadano? declaro o no declaro, si declaro porque no se tomo en cuenta esta declaración o si la misma fue desestimada porque no se coloco en la sentencia?, y también el vicio de un testigo que el aquo no coloco como prueba admitida y declaro como lo es la ciudadana Carmen Rosa García. Estamos en presencia de una sentencia inmotivada ya que existen elementos como los nombrados que aparecen en las pruebas admmdas pero que no se sabe que sucedió con ellos.

Con este argumento pretendo demostrar que el aquo no ejerció el control material de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, lo que confirma que, no reviso, no estudio ni analizo, las actuaciones contenidas en la causa, me pregunto: acaso no es aquí donde el juez escucha a los testigos? donde este valora los argumentos expuestos por las partes? es decir, en la audiencia de juicio oral y privado el juez aplica las máximas de experiencias, analiza las pruebas existentes en autos, según la sana critica, de manera libre, razonada y motivada apreciación de las reglas de la lógica, pero con lo alegado y probado en auto, no el juez como creador de los hechos, ni como este se los imagine.

Quiero establecer en esta apelación de sentencia que existen suficientes fundamentos serios tanto de hecho como de derecho para determinar que esta es una sentencia inmotivada, por lo antes expuesto y porque acarrea una gran incertidumbre jurídica sobre la situación de mi representado, solo basta revisar que el Juez no manifiesta nada con respecto ha 2 testigos en su motivación, como lo son el XXXXX donde en ninguna parte en la sentencia se sabe de el y la señora carmen rosa garcia la cual no aparece según el aquo en las pruebas admitidas, pero declaro y siendo asi por que lo hizo? no se tiene una explicación en la sentencia al respecto, basta revisar los testigos y expertos para darnos cuenta que ella no aparece, y mas aun como se analizo su declaración? la motivación de la sentencia es el capitulo mas importante dentro del cuerpo o contenido de la misma, ya que este es el análisis respectivo conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la apreciación que le da el tribunal a las pruebas evacuadas durante el debate oral y privado, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.
La motivación de la sentencia para que esta sea clara y precisa tiene que ver también con todos los elementos que intervinieron en el juicio, en este caso con la intervención de los expertos en los cuales no se hace un análisis sobre la declaración de cada uno, solo se transcribe su declaración, como lo es el caso del dr José A. Lujano Valera, el cual manifiesta y aporta al proceso una prueba de suma importancia reconocida en el debate oral y que el propio aquo le da todo valor probatorio, y este no expresa en la motivación de la sentencia el peso e importancia de la misma, ya que esta no se relaciona con lo imputado por el fiscal, es decir, exculpa a mi representado, el aquo no manifiesta nada en su parte motiva al respecto, que valor se le dio, solo indica: ... " con la conexión de los indicadores, circunstanciales, concordantes y probados a traves de las pruebas directas y expertos ... " de que manera se pudo analizar las declaraciones y experticias si no se expresan en la parte motiva? como estas fueron influyentes para determinar la responsabilidad penal de mi representado?, cuando el aquo manifiesta que: …” la declaración de los testigos en nada contribuye a la determinación de la culpabilidad del acusado ... " y mucho mas la victima nunca manifiesta de viva voz los hechos ocurridos, sino en un papel dibuja unas figuras, que tipo de análisis y valoración en la motivación tenemos que darle a esta declaración, como el juez valoro esta prueba? simplemente no lo sabemos porque el mismo no lo indica, cuando la prueba forense que fue solicitada por el ministerio publico determina que no hubo contacto ni lesión por el delito de abuso sexual que si es una prueba científica y a la cual el aquo tenia que motivarla en la sentencia. De igual manera se denuncia la aplicación de una pena desproporcionada como lo es limite máximo de 5 años por el delito de "abuso sexual" y mas que no se pudo probar en las declaraciones tanto de expertos como de testigos el delito imputado, si se hubiese probado la responsabilidad penal había que tomar en cuenta la atenuación de la pena y que esta tuviera una mas acorde con lo probado en el debate, como lo es el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su encabezamiento… al juez de juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre si para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la corte de apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana critica, es decir; si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia. en este orden de ideas, constituye un deber fundamental para la corte de apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. .. "
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, considerando que los jueces deben circunscribir sus actuaciones en un estado social de derecho y de justicia, establecido en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que es deber y misión ineludible de los mismos resolver todas las expectativas y pedimento de las partes, respetando el debido proceso y aplicándolo en todas las actuaciones judiciales, siendo injustificable convalidar cualquier actuación que violente los derechos inherentes a las partes en el proceso, y además nuestra Carta Magna establece en su articulo 25, relativo en materias de nulidades que" todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley, es nulo, respetando lo preceptuado en el articulo 190 del Código Orgánico procesal penal que dice:" no podrá ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la republica", invoco la doctrina y el contenido de las sentencias del tribunal supremo de justicia señaladas supra. solicito como en efecto lo hago la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en funciones de juicio de la sección de responsabilidad penal del adolescente del circuito judicial penal del estado Trujillo en la presente causa en fecha 27 de marzo del año 2009, se restablezca la libertad de mi defendido hasta tanto se realice un nuevo juicio oral y privado ya que como esta demostrado en auto existe la voluntad se someterse a la persecución penal ya que mi representado estaba en libertad.
otro si: honorables magistrados de la corte de apelaciones, ya que por lo voluminoso del expediente y la imposibilidad material y económica de obtener oportunamente copias de las mismas, aunado a la necesidad de acreditar y probar lo alegado por esta defensa en el presente escrito, pido que por vía excepcional solicite o requiera copias o las actuaciones originales al juez de la causa de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA


En fecha 04-06-09, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia se realizó de la siguiente manera:

“Constatada la presencia de la partes, se abre el acto, el cual se realiza a puerta cerrada por ser el procesado adolescente, se indicó a las partes del motivo de su comparecencia y de la importancia del acto; en atención al recurso interpuesto se le cedió primeramente el derecho de palabra a la Defensa Privada en la persona del Abogado Rafael Simancas, quien señaló que de conformidad con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en audiencia de juicio oral y reservado de fecha 27 de marzo de 2009 y publicada en fecha 3 de abril de 2009 por el Tribunal de Juicio N ° 1 Sección Adolescentes que declaró responsable penalmente al XXXX, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de XXXXXX, resultando condenado a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2 y 3 del COPP. Indicó que punto previo invoca sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1-2-2006 referida a los derechos de las partes y a la motivación de la sentencia. Indica el recurrente que en la segunda parte de la sentencia referida a los hechos que el Tribunal estima acreditados, el Juzgador no dice el motivo por el cual el testimonio del ciudadano Rubén Añez no fue valorada, no se sabe si declaró o no, si se desestimó o no, hubo una falta de pronunciamiento en relación a este testigo. En relación a la ciudadana Carmen Rosa Garcìa, su declaración o su testimonio no fue incluido en las pruebas admitidas, sin embargo la señora declaró en el debate. En relación a la declaración del experto Ujano quien practico la experticia fundamental que demuestra la participación o la responsabilidad o no de su representado en los hechos hubo un silencio por parte del Juzgador, no quedó claro la valoración que le dio el Tribunal a su deposición. En relación a la declaración de la victima esta no lo hizo a viva voz sino lo hizo mediante la realización de un dibujo, no se indica de qué manera se valoro tal circunstancia. No entiende la defensa como valoro el Tribunal la declaración de la victima hecha a través de un dibujo, no quedò clara para la defensa la valoración que hizo el Tribunal a los elementos de prueba evacuados en el juicio oral y privado, por lo que solicita Se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y reservado. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público en la persona de la Abogada Yelimar González de Zambrano para que ejerza su derecho de dar contestación en forma oral al recurso interpuesto, quien indicó que de la revisión de la sentencia la declaración de la Ciudadana Rosa García el Tribunal lo valora su dicho en su calidad de madre de la victima, lo cual evidencia que el Tribunal si estableció de que manera la valoró. En relación a la declaración del experto la sentencia señala que el Tribunal si le dio valor `probatorio al testimonio rendida. En relación a la declaración de la victima este no lo hizo a viva voz porque lo hizo a través de una hoja por manifestar presentar pena, el niño realizó claramente un dibujo en el cual hace un circulo y cono al hacer referencia a lo que significaba para èl, el circulo indicó que era su ano y que el pene le fue introducido por atrás, motivo por el cual solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida. De seguidas se le cedió la palabra a la Defensa Privada para ejercer el derecho a Réplica quien indicó que es el Juez el que esta obligado a explanar en la decisión lo que valoró del dibujo, el Tribunal no motivó suficientemente el valor que le dio a su declaración ni de que forma lo valoró. El Tribunal tampoco analiza claramente o por lo menos no explana la valoración que le dio a la prueba científica determinante para demostrar la responsabilidad de su representado

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Al revisar el escrito de apelación de sentencia interpuesto por el Ciudadano RAFAEL SIMANCAS, defensor del Joven XXXXXX y la sentencia recurrida dictada en fecha 03 de abril del año 2009, del contenido del recurso se observa que el recurrente cuestiona la decisión del a-quo basado en la inmotivaciòn del fallo, ya que nada expresa en cuanto a la responsabilidad penal de su defendido, no expresa en la sentencia el peso que le da a la pruebas de cargo, solo se limita a señalar que con la conexión de los indicadores, circunstancias concordantes y probadas a través de las pruebas directas y expertos se determina la responsabilidad penal del Joven XXXXX, pero nada manifiesta en torno a la declaraciones y experticias, ya que por el contrario el a-quo concluye que las declaración de los testigos en nada contribuye a la determinación de la culpabilidad del acusado.
En el fallo impugnado el a-quo estableció que solo el acusado XXXXXX, se pueden calificar como testigos presénciales, en el hecho principal e igualmente concluye que las declaraciones de los testigos en su conjunto directamente en nada contribuyen a la determinación del acusado. (Ver folio 214 de la causa principal). Ahora bien, si el A-quo toma como única prueba de cargo, la declaración de la víctima, para fundar su condenatoria, debió además de establecer los hechos (juicio histórico) mantener un orden lógico buscando la certeza de la afirmación de los hechos con la responsabilidad penal del acusado, debió considerar también que a pesar de que la jurisprudencia patria acepta como prueba suficiente el testimonio de la víctima, mas aun en los casos de delitos sexuales, las relaciones entre procesado/victima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase en el testimonio y la aptitud para generar certidumbre en la convicción judicial, era necesario la constatación de real existencia del hecho y ver la persistencia en la incriminación, condiciones necesarias a la hora de la validez como prueba de cargo en las declaraciones de la victima. Este proceso de análisis y prudencia del cual habla GORPHE, en el testimonio único de la victima no fue realizado por el a-quo, ya que existen una serie de contradicciones en las declaraciones de los testigos sobre si existían o no problemas familiares antes o después del presente caso al respecto el padre de la víctima, ciudadano XXXXX señalo: ¿Antes de ese día había tenido problemas con el acusado? No con el no ni la familia, después de eso fue que comenzaron los problemas, pelié con el señor y el papá. ¿Eso fue antes del hecho? No, después a los días; pero cuando fue preguntada la madre del niño Carmen Rosa García, con respecto a los problemas familiares, ella expuso: “ ¿Ese día el señor pelea con Nelson? No, eso ya había pasado. ¿Fue antes o después de este incidente? Eso fue después. ¿Antes de ese día que ustedes salen a buscar a Joseph había ocurrido entre el señor José villa y Nelson? Si hubo un problema entre ellos dos, tenían un problema no se que fue.
De lo expuesto anteriormente se concluye que el juzgador al señalar en su decisión:
“…que las declaraciones de los testigos en su conjunto, directamente en nada contribuyen a la determinación de la culpabilidad del acusado, sin embargo han aportado al Juicio y han llevado al Juzgador la convicción acerca de la existencia del hecho punible y como aconteció éste en la realidad, ya que guardan un sentido lógico histórico de cómo ocurrieron los hechos”.Tenia conocimiento por los deponentes de los problemas familiares ya existentes entre el padre de la víctima denunciante y el acusado, no entiende esta Alzada, porque si el juzgador desecha el testimonio del testigo único(victima), condena al joven XXXX. Del estudio realizado a la sentencia recurrida se concluye que la misma adolece de un razonamiento claro por parte del juez de instancia, el cual en principio desecha las declaraciones de los testigos para luego determinar la culpabilidad del acusado y posteriormente indica que surgieron hechos indicadores, circunstanciales, concordantes y probados a través de las pruebas directas de testigos y expertos que apuntan a la verdad de los hechos, pero en nada se refiere a la responsabilidad del joven XXXXX Si bien es cierto el juez de mérito aprecio las pruebas bajo la óptica del sistema de la sana critica no significa que pueda obviarse el razonamiento que el mismo debe hacer al material probatorio presente en el debate y la forma para obtener su convencimiento, debe aplicar la lógica, la máximas de experiencia y los conocimiento científicos, pero necesariamente debe exteriorizar ese razonamiento probatorio, plasmándolo en el texto de la sentencia, ya que como lo afirma Miranda Estrampes: “La falta de explicación del razonamiento empleado tornaría en ineficaz o inútil cualquier tipo de control judicial que tuviere como finalidad revisar la apreciación probatoria realizada por el juzgador de instancia “.
Del fallo impugnado solo puede extraerse una argumentación contradictoria de la motivación, ya que la motivación se realiza a favor de una de las partes y sin embargo se concluye fallando en su contra, lo que se traduce en un vicio de inmotivación que hace nula la sentencia recurrida por violación del articulo 173 del Còdigo Orgánico Procesal Penal y 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL RAMON SIMANCAS ARAQUE, en su carácter de Defensor Privado , quien recurre de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa signada bajo el N ° TP01-D-2008-000118 de fecha 03 de abril de 2009 donde DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE: XXXXX SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado. TERCERO: Por cuanto el adolescenteXXXXXX, se encontraba cumpliendo una medida cautelar de presentación los lunes cada OCHO (8) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo , y por cuanto la sentencia recurrida fue anulada, se mantiene al referido procesado la medida de presentación impuesta por el Tribunal de Control en fecha 13 de Octubre de 2008.


Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a los DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE JUNIO del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese, publíquese y notifíquese



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente.



Dra. Rafaela González Cardozo. Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Sala Juez de la Sala


Abg. Yessica Leal
Secretaria