REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional dicta el siguiente fallo.

Vista la solicitud de amparo constitucional formulada por la ciudadana MIRIAM DEL ROSARIO VILORIA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.038.711, asistida por el abogado GUSTAVO DE JESUS GONZALEZ PAREDES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 43.345, por medio de la cual demanda la tutela de su derecho constitucional al debido proceso, consagrado por el artículo 49 de la Constitución Nacional, que, a su juicio, le conculcara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la sentencia definitiva, dictada por éste, el 25 de Febrero de 2009, conociendo en primera instancia del juicio que, por reivindicación de inmueble, propusiera la ciudadana Milagros del Valle Villa de Ruiz, titular de la cédula de identidad número 15.293.749, en contra de la hoy recurrente en amparo y en contra de la ciudadana Yaneth Coromoto Viloria, identificada con cédula número 9.498.079, que se contiene en el expediente número 27087, de la nomenclatura de dicho Tribunal de primera instancia; vistos así mismo los recaudos producidos con la referida solicitud de amparo constitucional, consistentes en copia certificada del libelo de la demanda de reivindicación ya señalada, de documentos que cursan en las actas de tal proceso y de la sentencia definitiva recaída en el mismo y contra la cual la quejosa propone la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior, por razones de economía y celeridad procesales, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, expuesto en sentencia el 8 de Julio de 2002, caso W. J. Noguera en amparo, conforme al cual, “En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis; esto es atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.” (Ramírez & Garay, tomo 190, pág. 115), pasa a decidir el presente recurso in limine litis, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Del análisis detenido que este Tribunal Superior ha practicado sobre la solicitud de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones, así como de los recaudos acompañados a la misma por la recurrente, se desprende que ésta alega que en el referido juicio reivindicatorio que le siguiera la ciudadana Milagros del Valle Villa de Ruiz, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que conoció y decidió tal juicio en primera instancia, le conculcó, con su fallo definitivo, su derecho constitucional al debido proceso, como ya se ha dicho.
En efecto, narra la recurrente lo siguiente:

“en tal sentido, ciudadano Juez le indico que en fecha trece (13) de Junio de dos mil siete (2007) fue admitida formal demanda de Reivindicación de Inmueble por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Transito y Obligación de Manutención, Constitucional del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, propuesta en mi contra por la Ciudadana: Milagros del Valle Villa de Ruiz, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero; 15.293.749, domiciliada en la parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Venido por declinación de competencia, del Juzgado primero de los Municipios; Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha cinco (5) de junio de dos mil siete (2007); presuntamente por venir ocupando un inmueble propiedad de la Ciudadana; Juana Maria Villa La Cruz, quien es mi madre legalmente, y que existen otros hermanos hijos de la misma madre, hoy en día fallecida.
El Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario del Transito y Obligación Alimentaria, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conoció la Acción de Reivindicación de Inmueble, y como es sabido yo no me defendí tampoco la ciudadana: YANETH VILORIA. Quedamos confesas y las pruebas aportadas fueren extemporáneas, tampoco apelamos.
Es por el ello que acudo a su competente Autoridad, a través del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, cuya denuncia fundamento por ser materia de orden público, en la necesidad de que se anule el referido fallo por errónea interpretación y falsa aplicación de las normas procedimentales de dicha materia.
( … )
En Segundo Lugar: Ciudadano Juez, en base a lo dispuesto por el Ordinal 8 del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la Situación Jurídica Lesionada por error Judicial, retardo u omisión injustificadas, aunado a la anterior denuncia sobre la violación al debido proceso, le solicito muy respetuosamente, corrija la situación Jurídica infringida, anulando la Sentencia dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE4L ESTADO TRUJILLO. En fecha 25 de febrero de 2009, en virtud del quebrantamiento de normas de orden publico, donde al aceptar tal violación en el sentido de permitir a la demandante esgrimir un documento de mejoras protocolizado y sin haberlo analizado con respecto a su verdadera tradición Legal, lo cual hace pertinente y procedente la anulación del fallo solicitado y así pido sea declarado.” (sic).

Con fundamento de tales razones la recurrente solicita la anulación de la sentencia ut supra indicada, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 25 de Febrero de 2009, y que se ordene dictar nuevo fallo que resuelva la controversia.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a formular las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera este sentenciador que si bien en el caso bajo examen se encuentran cumplidos los requisitos legales que pudieran permitir su admisión y tramitación, sin embargo, dado que los planteamientos formulados por la recurrente como fundamento de su pretensión de amparo implican un análisis del fondo del asunto, lo cual supone realizar una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conduzca a la declaración con lugar o sin lugar de la acción interpuesta, tal como lo tiene decidido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a propósito del establecimiento de la diferencia entre la inadmisibilidad y la improcedencia, in limine litis, de la acción de amparo, en sentencia número 3137, del 06 de Diciembre de 2002 (caso: Jesús María Herrera Salas), por razones de economía y celeridad procesales se hace necesario realizar un análisis previo del fondo del asunto planteado en la solicitud de amparo, a objeto de evidenciar si existe o no una falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, para evitar la instauración de un proceso cuya improcedencia resulta evidente, desde el inicio, con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. (Vid. fallo citado).
En tal virtud y por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional ya expuesta, este juzgador aprecia que a través de la presente acción de amparo lo que se pretende no es otra cosa que este Tribunal Constitucional revise la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, por medio de la cual éste declaró con lugar la demanda de reivindicación que fuere propuesta contra la hoy recurrente en amparo y otra; decisión esa que quedó definitivamente firme por cuanto ni la quejosa, demandada en tal proceso reivindicatorio, ni su litis consorte pasiva, impugnaron en forma alguna tal sentencia, mediante el ejercicio del correspondiente recurso de apelación, tal como la solicitante del amparo lo admite expresamente en el escrito contentivo de la presente demanda de amparo constitucional.
Aprecia este juzgador que la quejosa tuvo a su disposición los mecanismos y medios procesales que la ley pone a su alcance para haber enervado la acción reivindicatoria deducida contra ella, pues, tal como se constata de los recaudos acompañados al presente recurso de amparo constitucional, la hoy quejosa fue debidamente citada al proceso reivindicatorio y, por tanto, pudo haber dado contestación a la demanda, alegado u opuesto defensas previas y perentorias contra la pretensión de la actora, promovido y evacuado pruebas oportunamente, e, incluso, haberse alzado contra la decisión que le fue adversa, mediante el correspondiente recurso de apelación, lo cual, sin embargo y pese a encontrarse a derecho en el referido juicio por reivindicación, no hizo.
Por manera que, ciertamente, la quejosa, que no hizo uso de los medios procesales para la defensa de sus derechos e intereses en el juicio reivindicatorio seguido en su contra, pretende actualmente y a través del ejercicio de esta acción de amparo constitucional, proponer ante este Tribunal constitucional alegatos de hecho y de derecho contra la pretensión de su demandante por reivindicación, que debió haber esgrimido dentro del proceso en el cual recayó la sentencia recurrida en amparo, por lo que esta situación se enmarca dentro de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, previstos por la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (sic).
En el caso de especie, es palmariamente evidente que la hoy quejosa tenía a su disposición, no sólo los mecanismos procesales previstos por la ley para ejercer eficazmente su derecho de defensa en el juicio de reivindicación propuesto en su contra, vale decir, oportunidad para contestar la demanda, oportunidad para promover y evacuar pruebas, oportunidad de alegar en la etapa de informes; sino también tenía y no usó, el medio procesal, breve, eficaz y acorde con la protección constitucional aquí solicitada, como lo es el recurso de apelación; mecanismos y medio de impugnación procesales estos que la propia recurrente en amparo reconoce no haber puesto en práctica, esto es, no haber utilizado, cuando, textualmente, afirma que en dicho juicio, “ … como es sabido yo no me defendí tampoco la ciudadana: YANETH VILORIA. Quedamos confesas y las pruebas aportadas fueren extemporáneas, tampoco apelamos.” (sic).
Por otro lado, aprecia este sentenciador que el Juez del proceso reivindicatorio, al que se señala como agraviante, llevó a cabo su actividad de juzgamiento de los hechos y de las pruebas sometidas a su jurisdicción, dentro de las competencias, facultades y atribuciones que le son propias, asignádasle por la ley, sin que se observe en tales actuaciones violaciones groseras y eminentes de disposiciones del texto constitucional que consagren derechos y garantías a favor de las personas.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que por vía de amparo constitucional no puede ser revisada la actividad de juzgamiento desplegada por los jueces, a menos que de los elementos probatorios aportados por el solicitante de amparo, surjan evidencias de una descarada violación de normas de carácter constitucional, lo cual, como ya se ha señalado, no se da en el caso de especie.
Nuestro máximo Tribunal Constitucional en la sentencia número 1.527, de fecha 20 de Julio de 2007, ha dejado sentado tal criterio, al disponer:
“Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el referido juzgado motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho ( … ) razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; pues los señalamientos eran de rango legal y no constitucional y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enerve de forma manifiesta y evidente el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, …
Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez.” (Vid, Ramírez & Garay, Tomo 246, pág. 331).

Posteriormente, la referida Sala Constitucional, en fallo del 19 de Diciembre de 2007, dentro de la concepción expuesta en el fallo ut supra citado, dejó establecido lo siguiente:

“De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes …” (Vid, Ramírez & Garay, Tomo 250, págs. 245 y 246).

En el caso sub judice se aprecia que la Juez del Tribunal señalado como presunto agraviante no se extralimitó en sus funciones, ni obró con abuso de poder al adoptar la decisión recurrida en amparo, pues lo hizo en ejercicio de su competencia funcional y material, de donde se sigue que, ciertamente, tal acto judicial no contiene vulneración alguna a normas de rango constitucional, ni a derechos o garantías consagradas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corolario forzoso de lo precedentemente expuesto es la improcedencia del presente recurso de amparo constitucional pues no se dan en el caso de especie los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra actos judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es a todas luces improcedente la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la presente acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana MIRIAM DEL ROSARIO VILORIA VILLAMIZAR, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Febrero de 2009, conociendo en primera instancia del juicio que, por reivindicación de inmueble, propusiera la ciudadana Milagros del Valle Villa de Ruiz, titular de la cédula de identidad número 15.293.749, en contra de la hoy recurrente en amparo y en contra de la ciudadana Yaneth Coromoto Viloria, identificada con cédula número 9.498.079, que se contiene en el expediente número 27087, de la nomenclatura de dicho Tribunal de primera instancia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009).- 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo la 1.30 p. m. y se dejó copia certificada del mismo en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,