REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo formal.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado LUIS ALBERTO VALERA ROSALES inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.858, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CANDELARIO MONTILLA ARTIGAS, titular de la cédula de identidad número 2.678.909, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Octubre de 2008, con motivo del interdicto restitutorio propuesto contra el ciudadano ALEJANDRO GIL, titular de la cédula de identidad número 17.865.316, quien aparece representado por los abogados LORENZO HIDALGO VALLADARES y RUBÉN DARIO GIL OCANTO, inscritos en Inpreabogado bajo los números 104.986 y 63.007, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Superioridad, en donde se recibieron el 16 de Febrero de 2009, como consta al folio 224, y se le dio el curso de ley a la apelación.
Encontrándose en estado de sentencia este asunto, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo en el lapso de ley y con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 20 de Marzo de 2007 y repartido al referido Tribunal Segundo de Primera Instancia, el abogado LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, apoderado judicial del prenombrado ciudadano CANDELARIO MONTILLA ARTIGAS, propuso querella interdictal restitutoria de la posesión contra el preidentificado ciudadano ALEJANDRO GIL, alegando que su mandante es propietario y poseedor legítimo de “… un inmueble ubicado en la Población de Santa Ana Municipio Pampán del Estado Trujillo, en la dirección siguiente; parte in fine de La Calle Bolívar casa sin número, el cual está integrado por una casa de habitación y un solar con su respectiva cerca tipo gallinero, siendo sus linderos y medidas los siguientes: Por el frente, Calle Principal, hoy Calle Bolívar; por un lado casa y solar de José Rafael Godoy; por el fondo Calle “Los Huesos” hoy parte final de La Calle Sucre; y por otro lado callejón que conduce a la calle; el cual le pertenece según consta de Escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, en fecha 12 de junio 1987, bajo el N° 80, a los Folio 245, Tomo 1°, Protocolo Primero… ” (sic).
Alega el demandante que su representado viene poseyendo dicho inmueble, como dueño y poseedor legítimo desde hace 22 años antes de haber realizado la compra al ciudadano Fernando Toro, velando siempre por su conservación, desde hace aproximadamente 40 años y hasta la fecha ha pagado los derechos de frente y los recibos correspondientes a los servicios.
Aduce el apoderado de la parte demandante que el inmueble fue siempre utilizado por su mandante en forma exclusiva, como establecimiento comercial, donde por muchos años mantuvo una bodega, típica de la zona, por la ubicación estratégica; y aproximadamente hace 30 años dispuso del inmueble con autorización del dueño, para la época el ciudadano LUIS FERNANDO TORO MATERANO, quien era el padre de su vendedor, ciudadano FERNANDO SEGUNDO TORO SÁNCHEZ, quien decide venderle en forma amistosa en el año 1987 a su mandante.
Narra el apoderado actor que hace aproximadamente 6 años, por sus condiciones de salud se vio en la necesidad de eliminar por completo el negocio y lo dispuso posteriormente como depósito de productos de consumo para la venta al mayor, y hasta hace un año aproximadamente funcionaba en una parte del inmueble una agencia de lotería que era atendida por una de sus hijas, pero debido a la falta de ingresos suficientes, se vio en la necesidad de prescindir de dicha agencia.
Manifiesta la parte actora que cuando se disponía a realizar un contrato de alquiler de una parte del inmueble, comenzaron los actos de amedrentamiento por parte de los familiares de la persona que ejerce el despojo, específicamente el día 08 de Diciembre de 2006, se presentó el ciudadano Jonás Segovia, en su carácter de prefecto de la población de Santa Ana, acompañado de un agente policial de nombre José Luis García Vergara, y el ciudadano Alejandro Gil (hijo), manifestando que el inmueble objeto de la pretensión supuestamente le pertenecía al ciudadano Alejandro Gil (padre), ya que eran legatarios de la sucesión Sánchez y que por ende procedería a introducirse en la casa y que si no le permitían el acceso al inmueble, por voluntad propia, violarían los candados para luego colocar en su lugar otros de su pertenencia, como en efecto lo hicieron, impidiendo la entrada al lugar e instalándose el ciudadano Alejandro Gil (hijo), haciendo modificaciones al inmueble sin su respectiva autorización.
La parte actora promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos Rubén Darío Rodríguez, José Luis García Vergara, José Gregorio Alvarado Materano, Daniel De La Cruz Azuaje, Lilibeth Yaritza Montilla Ferrini, Migdalia Concepción Macías, Reno De Jesús Mazzei Pérez, Deisy Glorimar Ávila Fernández y Asdrúbal Ramón Montilla, titulares de las cédulas de identidad números 5.785.111, 7.880.208, 13.632.447, 16.652.719, 15.709.601, 14.309.229, 14.151.567, 13.926.726, 14.518.461 y 16.465.303, respectivamente.
Consignó igualmente con el libelo de demanda: 1) documento de compra de derechos y acciones sobre el inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, en fecha 12 de Junio de 1987, bajo el N° 80, Tomo 1° del Protocolo Primero; 2) Inspección Judicial practicada extra litem por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Marzo de 2007, signada con el N° 1565.
La parte actora estimó la presente demanda en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 04 de Mayo de 2007, requirió al apoderado de la parte actora, determinara la persona sobre quien recae la presente demanda, para luego pronunciarse sobre la admisión de la misma.
El apoderado de la parte actora por medio de diligencia de fecha 21 de Mayo de 2007, indicó al Tribunal de la causa la persona en quien recae la presente demanda es el ciudadano ALEJANDRO GIL, titular de la cédula de identidad número 17.865.316.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2007, el A quo ordenó la evacuación de las pruebas preconstituidas y comisionó al efecto, al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial.
Habiendo rendido declaración los testigos por ante el comisionado, en fecha 28 de Enero de 2008, el Tribunal de la causa ordenó se ratificaran para lo cual fijó oportunidad. Así mismo ordenó al querellante que compareciera a indicar los profesionales expertos requeridos para la verificación de la inspección, luego de lo cual fijaría oportunidad para llevar a cabo tal inspección, según los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil (sic).
Una vez ratificados los testimonios y practicada la referida inspección, fue admitida la presente demanda el 14 de Abril de 2008 y se ordenó la comparecencia del demandado.
El apoderado del querellante, en diligencia del 7 de Mayo de 2008, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su omisión del pronunciamiento lo deja en la incertidumbre de si se le restituye en la posesión a su mandante, o no.
En fecha 08 de Mayo de 2008, la parte querellada se dio por citada, voluntariamente, y el día 12 de Mayo de 2008 procedió a dar contestación a la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por la parte querellante, por cuanto no es cierto que es el propietario del inmueble objeto del litigio. Igualmente alegó el querellado que ha venido ejerciendo la posesión del bien inmueble desde el mes de Diciembre de 2006, fecha en que el ciudadano CANDELARIO MONTILLA, hizo entrega del mismo, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, con la autorización de su padre, así como de otros copropietarios y además ha realizado reparaciones en el inmueble, por un costo aproximado de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000.oo), para evitar la destrucción del mismo, por el deterioro en que el ciudadano CANDELARIO MONTILLA lo entregó.
En el mismo escrito de contestación la parte querellada alegó la prescripción de la acción, impugnó la medida de secuestro solicitada, impugnó la sustitución de poder que el abogado Luis Valera hizo en cabeza de la abogada Gloria Gil Villegas.
Por auto del 14 de Mayo de 2008 fue denegado el pedimento formulado por el querellante en lo que respecta al pronunciamiento que le solicitó al Tribunal de la causa, sobre lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Mayo de 2008, la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas, aduciendo las siguientes: 1) valor y mérito de las actas procesales que lo favorezcan; 2) los documentos producidos por la parte querellante que cursan a los folios 11 y 12 con sus vueltos, folio 13 y su vuelto, folios 14, 15, 16 y 17 del presente expediente; 3) el libelo de demanda inserto en los folios 1 al 3, y el auto de admisión que corre inserto a los folios 128 y 129; 4) el instrumento poder inserto a los folios 8 al 10; 5) la diligencia que se encuentra inserta al folio 49; 6) las declaraciones de los testigos Rubén Darío Rodríguez y Ruperto Antonio Rodríguez Rodríguez, que se encuentran insertas a los folios 50, 51, 52 y 53, en concordancia con los folios 105 y 106.
Promovió así mismo el criterio jurisprudencial del A quo referente a que el hecho de ser copropietario le impide a cualquier comunero ejercer o atribuirse la posesión legítima e individual, a cuyos efectos consignó fotocopia de sentencia de fecha 9 de Febrero de 2006.
Por último promovió el testimonio de los ciudadanos Luis Alberto Gil, Jesús Manuel Paredes, Jesús Enrique Cáceres y Antonio de Jesús Sánchez Rodríguez, identificados con cédulas números 5.786.487, 5.785.816, 16.276.638 y 11.128.310, respectivamente.
Por diligencia del 6 de Junio de 2008, el apoderado actor solicitó nuevamente al Tribunal se pronunciara sobre lo establecido por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el A quo denegó tal pedimento señalando en auto el 12 de Junio de 2008, que nada hay que proveer por cuanto las solicitudes fueron resueltas por la ex Juez Temporal abogada Luz Salomé Matheus Quintini.
En escrito de promoción de pruebas, el querellante adujo las siguientes: 1) el mérito de las actas en cuanto favorezcan a la parte querellante, especialmente el escrito de alegatos presentado por la parte querellada, especialmente el vuelto del folio 168; 2) documento que se encuentra inserto al folio 11 y 12 y sus vueltos del presente expediente; 3) documento inserto al folio 13 y su vuelto; 4) documento inserto a los folios 14 al 17 de la presente causa; 5) inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encuentra inserta a los folios 18 al 33; 6) inspección judicial practicada de oficio por el Tribunal de la causa, que se encuentra inserta a los folios 124 al 129 y su vuelto; 7) promovió el disco compacto consignado por el experto designado y juramentado por el Tribunal y que se encuentra inserto al folio 165; 8) escrito de alegatos presentado por el ciudadano Alejandro Antonio Gil Materano, que se encuentra inserto a los folios 168 al 170 y su vuelto; 9) las testimoniales de los ciudadanos Rubén Darío Rodríguez, Ruperto Antonio Rodríguez, Lilibeth Yaritza Montilla Ferrini, Migdalia Concepción Macías y José Gregorio Alvarado Materano; 10) prueba de exhibición de documento dirigida al querellado; 11) prueba de solicitud de informe requeridos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del a Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 10 de Octubre de 2008, el Tribunal de la causa profirió sentencia, mediante la cual declara sin lugar la acción interdictal y condenó al querellante perdidoso al pago de las costas procesales.
Apelada tal decisión fueron remitidos los autos a esta Superioridad, en donde se recibieron el 16 de Febrero de 2009, oportunidad cuando se fijó término para informes, como consta al folio 224.
Ante esta Alzada presentó informes el apelante en los cuales alega que el demandado reconoció la posesión del demandante; impugna la interpretación que la Juez A quo hizo de los artículos 772 y 765 del Código Civil. Aduce así mismo que la Juez de primera instancia motivó su decisión utilizando para ello la valoración de un instrumento de propiedad.
Alegó también el demandante apelante que la contraparte no presentó los testigos a declarar ni exhibió el documento que le fuera solicitado.
Adujo que no se puede hablar de prescripción de esta acción, sino de caducidad. Y por último expresa que si la posesión es oponible aun frente al propietario, con mayor razón se puede oponer al demandado quien no es propietario ni poseedor.
La parte querellada no formuló observaciones a los informes de su contraparte.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y minuciosa que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente proceso se evidencia que en el curso del mismo se incurrió en una subversión del procedimiento, lo cual constituye una lesión al orden público procesal y que, conforme a las previsiones del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede y debe este Tribunal Superior subsanar, a objeto de la salvaguarda del debido proceso y del principio de igualdad de las partes.
En efecto, aparece de autos que el demandante o querellante, con fundamento del artículo 783 del Código Civil, solicita le sea restituida la posesión del inmueble descrito en las actas, en razón de que, en su sentir, fue despojado de tal bien por el querellado y, para dar cumplimiento a las exigencias del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para demostrar la ocurrencia del despojo ante el Juez, solicitó en el libelo que el Tribunal de la causa tomara testimonio sobre los hechos que, en su opinión, conformaron el despojo alegado, a los ciudadanos Rubén Darío Rodríguez, Ruperto Antonio Rodríguez Rodríguez, José Luis García Vergara, José Gregorio Alvarado Materano, Daniel de La Cruz Azuaje, Lilibeth Yaritza Montilla Ferrini, Migdalia Concepción Macías, Reno de Jesús Mazzei Pérez, Deisy Glorimar Ávila Fernández y Asdrúbal Ramón Montilla, identificados en el escrito libelar.
También aportó como prueba, para sustentar su pedimento, un documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, el 12 de Junio de 1987, bajo el número 80, Tomo 1 del Protocolo Primero y las resultas de una inspección judicial practicada extra litem por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial el 2 de Marzo de 2007.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 24 de Mayo de 2007, al folio 36, dispuso “… la evacuación de las pruebas preconstituidas producidas por el querellante en su escrito libelar, …” (sic), a cuyos efectos comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito ya señalado, al cual le remitió despacho para que examinara a los testigos indicados por el querellante en su libelo.
Observa este sentenciador que, cumplida la comisión referida y devuelta con sus resultas al Tribunal de la causa, éste, mediante auto de fecha 28 de Enero de 2008, fijó oportunidad para que los testigos presentados por el querellante y que ya habían rendido su declaración ante el comisionado, ratificaran sus dichos, pero ahora ante el propio Tribunal de la causa, apercibiendo, al propio tiempo, “… al querellante para que dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la constancia de su apercibimiento, comparezca a indicar los profesionales expertos requeridos para la verificación de la inspección y una vez conste en autos lo indicado el Tribunal procederá a fijar oportunidad para la materialización de la inspección en resguardo del principio de inmediación, y en concordancia con lo previsto en el Artículo 713 (sic) del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 717 (sic) ejusdem, que estipula: ‘… El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.’ ” (sic).
Consta en los autos que los testigos comparecieron al Tribunal de la causa y ratificaron las declaraciones que habían rendido ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, así como también aparece a los folios 124 al 127, las resultas de la nueva inspección acordada por el A quo, conforme a los citados artículos 713 y 717, con auxilio de un experto profesional, quien rindió un informe que va a los folios 132 al 164.
En este estadio del presente proceso interdictal restitutorio, el A quo dictó auto en fecha 14 de Abril de 2008, por medio del cual admitió la presente querella y ordenó la citación del querellado, para lo cual comisionó al tantas veces mencionado Juzgado de Municipios, sin emitir previamente pronunciamiento alguno sobre si declaraba inadmisibles la querella o si ordenaba la restitución.
El querellado se dio por citado voluntariamente el 8 de Mayo de 2008, en diligencia cursante al folio 167, y procedió a presentar alegatos, mediante escrito que va del folio 168 al 170, consignado el 12 de Mayo de 2008.
Las partes promovieron pruebas y el A quo emitió su pronunciamiento el 10 de Octubre de 2008, declarando sin lugar la presente acción interdictal restitutoria y condenando en costas al querellante perdidoso, fallo este objeto de la presente apelación.
Determinado lo anterior se observa que el apoderado judicial del querellante, luego de haber sido examinados los testigos, ratificado éstos sus dichos, practicada la inspección acordada por el A quo y admitida la demanda, diligenció en fecha 7 de Mayo de 2008, al folio 166, antes de que el demandado se diera por citado, y formuló el siguiente planteamiento al Tribunal de la causa: “Visto que el Tribunal en auto de fecha 14/04/2008, no se pronuncia sobre lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dejando la incertidumbre de si me restituye en la posesión o no del inmueble, conforme corresponde al libelo; pido se pronuncie de conformidad al señalado articulo.” (sic).
Por auto del 14 de Mayo de 2008, el Tribunal negó lo solicitado por el querellante, difiriendo su pronunciamiento sobre ese particular para la oportunidad de la sentencia definitiva, como aparece al folio 172.
Posteriormente el 6 de Junio de 2008, el querellante insistió en su pedimento al Tribunal para que “… se pronuncie sobre la medida solicitada de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, …” (sic), lo cual denegó igualmente el Tribunal de la causa, por auto del 12 de Junio de 2008, al folio 184.
Así las cosas aprecia este Tribunal Superior que a través del interdicto restitutorio lo que pretende el querellante es obtener una medida judicial anticipada de restitución, in limine litis e inaudita altera pars, para cuyo pronunciamiento deberá el Tribunal examinar si la prueba que le lleva el demandante, relativa a la ocurrencia del despojo, es suficiente y, si además, en la demanda se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 783 del Código Civil, vale decir que la acción interdictal se proponga dentro del año siguiente a la fecha del despojo y que el querellante se hallare en posesión del bien, cualquiera que ella sea.
El autor Román J. Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Segunda Edición, Caracas, 2009), establece lo siguiente:
“Aunque el Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento interdictal, hable constantemente de querellante y de querella, y no obstante que su fin es obtener una medida judicial anticipada de restitución, la solicitud o querella es una pretensión procesal dirigida a un órgano jurisdiccional para que declare y otorgue la protección judicial solicitada.
( … )
En resumen, según lo expuesto, y conforme lo ha precisado la Casación Civil, ‘De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del C.C. y 699 del CPC), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, …” (Op. cit., págs. 49 y 51).
Sentado lo anterior se aprecia que, ciertamente, antes de ser admitida la querella interdictal restitutoria, el Tribunal de la causa, con vista de las pruebas que demuestren el despojo y previo el examen del cumplimiento de los requisitos o presupuestos de admisibilidad de la querella, debió haberse pronunciado en uno de los dos sentidos siguientes: 1) bien declarando la inadmisibilidad de la querella, si a su juicio no se cumplen los requisitos ya indicados; 2) o bien decretando la restitución de la posesión en cabeza del querellante, si considera llenos los extremos del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo decretar la medida a que se refiere dicha norma, para el caso de que el querellante no pudiere garantir.
En el caso de especie se aprecia que el Tribunal de la causa obvió por completo el procedimiento establecido por el artículo 699 eiusdem a que se hace mención en el párrafo que antecede, con lo cual evidentemente subvirtió el procedimiento y le cercenó el derecho al querellante al debido proceso, esto es, a obtener decisión, aun in limine litis, sobre la protección judicial a su posesión, solicitada en el libelo de la querella, para lo cual está diseñado el procedimiento interdicta restitutorio.
Por otra parte, observa esta Superioridad que el Tribunal A quo, en el trámite de la verificación de las pruebas presentadas por el querellante para justificar su solicitud de restitución posesoria, aplicó normas que se corresponden a los interdictos de obra nueva y de obra vieja, al ordenar el traslado del Tribunal al inmueble al que se contraen las presentes actuaciones, asistido por un experto profesional, conforme a los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, lo cual añade un elemento que incrementa aún más la subversión del procedimiento.
Demostrada como está en estos autos la subversión del procedimiento, dada la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y con ello la vulneración del orden público procesal, resulta procedente anular todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del auto de fecha 28 de Enero de 2008, al folio 92, inclusive y reponer la presente causa al estado de que el Tribunal de la causa emita pronunciamiento conforme a lo previsto por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; todo ello de conformidad con las previsiones de los artículo 11, 15 y 206 eiusdem. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 10 de Octubre de 2008.
Se declaran NULAS todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del auto de fecha 28 de Enero de 2008, al folio 92, inclusive.
Se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de la causa emita pronunciamiento conforme a lo previsto por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Se REVOCA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de Junio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
EL JUEZ,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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