REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO 2234-06
APELANTE: Empresa mercantil “Comercializadora Dicemento, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 18 de Marzo de 2003, bajo el número 3, Tomo 2-A, quien aparece representada por el ciudadano ALVARO RAFAEL ANAYA BERACASA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.227.823 y representada judicialmente por los abogados Ramón Muchacho Unda, María Gabriela Muchacho, Juan Carlos Arjona Chuecos, José Luis Pimentel Pérez, Gilberto Velasco Rodríguez, Ricardo Faccín Caon y Libia Núñez Barreto, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.240, 63.230, 36.553, 25.935, 14.284, 90.619 y 21.382, respectivamente.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
JUEZ ACCIDENTAL DESIGNADA: Abogada RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS.

Se resuelve el recurso de apelación devuelto en reenvío por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de proferir sentencia en el recurso de apelación ejercido por la querellante, sociedad mercantil “Comercializadora Dicemento, C. A.”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 4 de Julio de 2006, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia, en la querella interdictal restitutoria propuesta contra los ciudadanos Benito Antonio Valera, Bartolo José Pineda, Francisco Montilla. Guillermo Pernía, Ramón Saavedra, Morela Bravo, Freddy Andrade, Nicéforo Leal, Alexander Santos, Cristóbal Perdomo y Luis Olmos, titulares de las cédulas de identidad números 5.781.344, 3.905.423, 6.139.199, 5.794.952, 8.715.571, 8.720.185, 4.921.529, 5.782.340, 10.317.175, 8.717.153 y 10.396.230, respectivamente, quienes no aparecen asistidos ni representados por abogado alguno.

CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES

A.- La pretensión:
La querellante reclama la restitución de la posesión que viene ejerciendo sobre los bienes muebles e inmuebles que se describen a continuación:
1.- Dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) parcelas de terreno, los cuales se describen a continuación:
a) Una (01) parcela de terreno con una superficie aproximada de ciento veinte mil ochocientos veintitrés metros cuadrados (120.823 m2) ubicada en las Llanadas de Monay, en jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, alinderada así: Norte, con terrenos que son o fueron de Gonzalo Pérez o de la sucesión Mejías; una línea quebrada con una longitud de doscientos cincuenta y cuatro (254 mts) con una orientación N-90°E, y marcada en el plano entre los puntos A (coordenadas N- 1.064.218 y E-343.550) y D (coordenadas N-1.064.201 y E-343.800); Sur, con terrenos que son o fueron de la Inversora Murco C. A., con una línea recta con una longitud de doscientos cincuenta metros (250 mts.) con una orientación N-90°-O y marcada en el plano entre los puntos C (coordenadas N-1.063.700 y E-343.800) y D (coordenadas N-1.063.700 y E-343.550); Este, con terreno propiedad que es o fue de Cemento Andino S. A., (CASA), una línea recta con una longitud de quinientos un metros (501 mts.) con una orientación 500 y marcado en el plano entre los puntos B (coordenadas N-1.064.201 y E-343.800) y C (coordenadas N-1.063.700 y E-343.800); y Oeste, con terrenos que son o fueron de Inversora Murco, C. A., una línea recta con una longitud de quinientos dieciocho metros (518 mts) con una orientación N-00 y entre los puntos D (coordenadas N-1.063.700 y E-343.550) y A (coordenadas N-1.064.218 y E-343.550).
b) Una (01) parcela de terreno con una superficie aproximada de setenta y nueve mil ciento setenta y siete metros cuadrados (79.177 m2) ubicada en Las Llanadas de Monay, jurisdicción del Municipio Candelaria, del Estado Trujillo; alinderado de la siguiente manera: Norte, con terrenos que son o fueron de Inversora Murco, C. A., una línea recta con una longitud de doscientos cincuenta metros (250 mts) y con una orientación N-90-E y marcada en el plano entre los puntos D (coordenadas N-1.063.750 y E-343.500) y C (coordenadas N-1.063.700 y E-343.800); Sur, con terrenos que son o fueron propiedad de Inversora Murco C. A., con una línea recta con una longitud de doscientos cincuenta metros (250 mts) con una orientación N-90°-0 y marcada en el plano entre los puntos E (coordenadas N-1.063.383 y E-343.800) y F (coordenadas N-1.063.383,29 y E-343.550); Este, con terrenos que son o fueron propiedad de Cemento Andino, S. A, (CASA) con una línea recta con una longitud de trescientos diecisiete metros con setecientos ocho milésimas de metros (316.708 mts) una orientación S-00 y marcada en el plano entre los puntos C (coordenadas N-1.063.700 y E—343-800) y E (coordenadas N-1.063.383,29 y E-343.800); y Oeste, con terrenos que son o fueron propiedad de Inversora Murco, C. A., con una línea recta con una longitud de trescientos dieciséis metros con setecientos ocho milésimas de metros (316.708 mts) con una orientación N-00 y marcada en el plano entre los puntos F (coordenadas N-1.063.383,29 y E-343.550) y D (coordenadas N-1.063.700 y E-343.550).
2.- Los siguientes bienes muebles:
a) Una balanza de almacén con sistema de control, con la ductería y el respectivo contra peso, serial N° 519778-10-1, modelo B250X750H;
b) Una mezcladora seleccionadora de materia rima con sus respectivos accesorios, motores y nueve depósitos, serial 519778-50-1, modelo B250X2850H, los cuales están ubicados dentro de una estructura de metal de aproximadamente de quince metros (15 mts.) de ancho por quince metros (15 mts.) de largo y con una altura de veinte metros (20 mts.) la cual también se señala como parte de ella, construida en once (11) columnas de hierro, formada por vigas IPN50;
c) Un sistema de ventilación compuesto por dos (02) extractores y sus respectivas ducterías, marca Solivent-Ventec y dos (02) motores de 90 KW y 440 voltios;
d) Una planta generadora de energía eléctrica compuesta por una turbina marca CREPELLE ET CLELILLE FRANCE, con su respectivo alternador de 1.600 KVA o 1280 KW, 440 voltios, marca UNELEC-ALSTHOM-UNELEC, con sus correspondientes paneles de instrumentación trifásica;
e) Dos (02) transformadores eléctricos trifásicos marca EBG de 1600 KVA, N° 131927 y 131928, con sus respectivos equipos de protección;
f) Un panel de instrumentación de control ubicado dentro de la caseta de fuerza eléctrica;
g) Una balanza de cincuenta kilos (50 kg) color gris, marca PEISTER, serial N° 61794;
h) Un (01) equipo móvil contra incendio, color rojo, marca SIDES, compuesto por un motor de cuatro cilindros de bombeo, con sus respectivos accesorios y el dispositivo de cañón de agua;
i) Un galpón de 60x25 m, ubicado en la parte posterior de la torre de almacenamiento compuesto de estructura metálica de vigas IPN con su respectivo techo de asbesto-cemento y sistema de recolección de aguas e iluminación eléctrica;
j) Una estructura metálica propia de galpón de 50x25 m, techo de acerolit sobre cerchas, ubicado en el sur de las instalaciones (ubicado en la parte posterior de las instalaciones de la torre de almacenamiento);
k) Una estructura metálica propia de galpón instalada de 60x60m, compuesta de dos naves o dos aguas, cada una con sus instalaciones eléctricas internas, con cerchas, ubicada en la zona central de la empresa y que es la nave principal en un 50% de su estructura;
l) Una cerca de alfajol que rodea el área donde se encuentra ubicada la planta Cristalandes con una extensión aproximada de cuatro mil ciento cincuenta y ocho metros lineales ( 4.158 m) con sus respectivos portones los cuales se encuentran situados dentro de las parcelas de terrenos arriba señaladas.

B.- Los Hechos:
La parte actora mediante escrito presentado para su distribución en fecha 10 de Noviembre de 2005, alega que es propietaria de los bienes antes descritos, como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, Estado Trujillo, el 28 de Marzo de 2003, bajo el número 9, Tomo 28; y por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 2 de Abril de 2003, bajo el número 43, Tomo 43, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Canizález del Estado Trujillo, el 04 de Abril de 2003, bajo el número 09, Tomo I del Protocolo Primero.
Que desde el 28 de Marzo de 2003, fecha en que compró tales bienes, ha venido ejerciendo la posesión de los mismos de forma pública, pacífica, ininterrumpida, no equívoca, hasta el punto de que en fecha 05 de Enero de 2005, mediante documento privado cedió en comodato a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C. A., registrada inicialmente en fecha 22 de Diciembre de 1997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 25 de Febrero de 1998, se registró por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cambio de domicilio de la empresa, quedando anotado bajo el número 246, Tomo 3-A, Libro 1°, con domicilio social en la ciudad de Valera, del Estado Trujillo, y en fecha 10 de Marzo de 2004, según acta de asamblea ordinaria número 11, se realizó una modificación integral al documento constitutivo estatutario, quedando registrada por ante el mencionado Registro el 16 de Junio de 2004, bajo el número 47, Tomo 7-A, los siguientes bienes, los cuales destinó para uso de bodega y almacén: 1) una estructura metálica propia de galpón de 50x20m, techo de acerolit sobre cerchas; 2) una estructura metálica propia de galpón instalada de 65x84m, compuesta de dos naves a dos aguas, cada una con sus instalaciones eléctricas internas, con cerchas; y, 3) una estructura metálica propia de galpón de 20x54m, techo de acerolit sobre cerchas, debidamente cercado con cerca de alfajol que rodea el área donde se encuentran ubicados los galpones con una extensión aproximada de 4.158 metros, con sus respectivos portones.
Alega que en fecha 02 de Noviembre de 2005, su posesión legítima se vio menoscabada, en razón de que un grupo aproximado de sesenta (60) personas dirigidas por los ciudadanos Benito Antonio Valera, Bartolo José Pineda, Francisco Montilla, Guillermo Pernía, Ramón Saavedra y Morela Bravo, ya identificados, acompañados por los Directivos del Sindicato de Trabajadores de la empresa CORPORACION DE CEMENTO ANDINO, C. A., ciudadanos Freddy Andrade, Niceforo Leal, Alexander Santos, Cristobal Perdomo y Luis Olmos, así como también el Coordinador de la Reserva Militar del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, ciudadano Orlando Castellano, irrumpieron de manera violenta y arbitraria, “… sin ninguna orden o autorización en el inmueble propiedad y posesión de mi representada, supra identificado, dañando candados de los portones que servían de seguridad y protección del inmueble, haciendo incluso uso de una maquinaria pesada con la cual lograron ingresar a las instalaciones del inmueble en referencia, permaneciendo hasta la fecha, violentando no solo el derecho de propiedad y posesión de mi representada, consagrados constitucionalmente, sino también poniendo en grave riesgo de peligro, deterioro y sustracción los equipos que en dicho inmueble se encuentran; actitud esta que se mantiene a la fecha, a pesar del dialogo que mantuviera con ellos al momento de ocurrir los hechos el personal militar integrante del Destacamento 15 de la Guardia Nacional.” (sic).
Por tales razones demanda, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los preidentificados ciudadanos Benito Antonio Valera, Bartolo José Pineda, Francisco Montilla, Guillermo Pernia, Ramón Saavedra, Morela Bravo, Freddy Andrade, Nicéforo Leal, Alexander Santos, Cristóbal Perdomo y Luis Olmos, para que restituyan a la demandante la posesión de los bienes muebles e inmuebles antes descritos.
En el mismo escrito la demandante de autos ofrece la testimonial de los ciudadanos Rafael Gelves, Orlando Salas, Jonny Alberto Dominguez, Jorge Soto y Yoel Labarca, titulares de las cédulas de identidad números 15.709.219, 5.782.933, 16.652.191, 11.611.598 y 17.865.586, respectivamente.
De igual forma, la actora solicita al Tribunal decrete la restitución de la posesión; secuestro de los bienes antes descritos; ordene el desalojo de los querellados, prohíba la entrada y permanencia de personas ajenas al inmueble propiedad de la querellante; ordene a los querellados y demás personas abstenerse de realizar cualquier acción perturbadora o despojadora y la condena en costas de los querellados. Estimó la querella en la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 612.000.000,oo).

C.- La actuación procesal:
A los folios 01 al 05, corre escrito libelar presentado por el representante legal de la sociedad mercantil demandante, ciudadano Alvaro Rafael Anaya Beracasa.
Al folio 6, cursa auto de fecha 10 de Noviembre de 2005, dictado por el a quo por medio del cual se distribuye la pretensión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 7, el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual se le dio entrada a la causa, se formó expediente, se instó a la parte actora a consignar los recaudos respectivos
Mediante diligencia estampada el 15 de Noviembre de 2005, el representante legal de la empresa demandante, asistido de abogada, consignó los recaudos solicitados, tal como consta a los folios 8 al 72.
A los folios 73 al 77, cursa consignación de poder otorgado por la parte actora.
Al folio 78, por medio de auto dictado por el Tribunal de la causa se acordó para el 21 de Noviembre del año 2005, el traslado y constitución del Tribunal para realizar la inspección judicial solicitada en el inmueble objeto del presente litigio. Cuyas resultas de tal inspección cursan a los folios 79 al 84.
A los folios 85 al 114, cursa consignación de las muestras fotográficas por parte del experto designado en la presente causa.
Al folio 116, el a quo dictó auto por medio del cual fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales ofrecidas por la parte actora. Llegada la oportunidad fijada, los actos fueron declarados desiertos, por lo que el Tribunal de la causa, a petición de la parte demandante, dictó auto fijando nueva oportunidad cursante al folio 123, cuyas resultas de tal evacuación, cursan a los folios 124 al 135.
A los folios 136 y 137, aparece auto de fecha 31 de Enero de 2006, proferido por el Juzgado A quo, por medio del cual se admite la presente querella interdictal y se exige a la parte querellante la constitución de garantía, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decretar la restitución del inmueble objeto del presente litigio.
Al folio 138, corre diligencia de fecha 3 de Febrero de 2006, a través de la cual el apoderado de la parte demandante manifiesta que su poderdante no está dispuesta a constituir la garantía fijada, por lo que solicita se decrete el secuestro del bien objeto de la presente querella.
A los folios 139 al 141, cursa auto del Tribunal de la causa, de fecha 7 de Febrero de 2006, mediante el cual decreta el secuestro de los inmuebles objetos de la presente querella interdictal.
Al folio 184, corre auto del a quo, en el cual emplazó a los demandados de autos, a fin de que expongan los alegatos que crean pertinentes para la defensa de sus derechos.
Al folio 406, la apoderada judicial de la querellante, mediante diligencia fechada 8 de Junio de 2006, en virtud de que no ha sido posible ubicar la dirección de los querellados de autos, solicita al Tribunal de la causa oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a objeto de que informen sobre el último domicilio de éstos.
Al folio 407, cursa auto del Tribunal a quo, de fecha 13 de Junio de 2008, mediante el cual, visto el pedimento de la querellante de autos, ordena oficiar a la ONIDEX, a fin de solicitar la dirección de los querellados de autos.
A los folios 411 al 415, cursa fallo emanado del Tribunal de la causa, del 4 de Julio de 2006, a través del cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia, en un todo conforme con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 416, corre inserta diligencia estampada por los apoderados judiciales de la querellante, mediante la cual apelan del fallo dictado por el a quo en fecha 4 de Julio de 2006.
A los folios 420 al 423, aparecen actuaciones efectuadas en el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, consistentes en auto de entrada y auto de inhibición del Juez Titular del dicho Tribunal Superior, así como oficio dirigido a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que nombren Juez Accidental en la presente causa.
A los folios 426 y 427, cursan actuaciones del avocamiento de la Juez Accidental de este Juzgado Superior, abogada Carmen Cecilia Araujo Araujo, en virtud de su designación para el conocimiento y decisión de este asunto.
A los folios 428 al 469, corren actuaciones surgidas en la presente causa respecto a la notificación del avocamiento de la referida Juez Accidental.
Al folio 470, cursa auto dictado por este Tribunal Superior, de fecha 9 de Mayo de 2007, mediante el cual fija el décimo (10°) día de despacho siguiente contados a partir de la emisión del presente auto, como término de la presentación de informes.
A los folios 475 al 477, corren insertos los informes presentados por la parte querellante.
A los folios 483 al 496, aparece sentencia definitiva dictada por el A quem, de fecha 14 de Agosto de 2007.
A los folios 497 al 522, 526 al 541, cursan actuaciones referidas a la notificación de la sentencia recaída en este proceso.
Al folio 524, el abogado José Luis Pimentel, coapoderado judicial de la querellante, estampó diligencia de fecha 23 de Octubre de 2007, en la que anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 14 de Agosto de 2007.
Al folio 542, cursa diligencia estampada por el abogado José Luis Pimentel, del 20 de Noviembre de 2007, mediante la cual anuncia nuevamente recurso de casación contra la referida sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 14 de Agosto de 2007.
Al folio 544, corre inserto auto dictado por este Tribunal Superior, a través del cual admite el recurso de casación, por lo que fueron remitidas las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Noviembre de 2007.
A los folios 547 al 598, aparecen actuaciones realizadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consistentes en el recibo de la causa, designación de la magistrado ponente, escrito de formalización del apoderado actor y sentencia dictada el 21 de Julio de 2008 por dicha Sala, en la cual se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto y se decretó la nulidad de la sentencia dictada por el A quem el 14 de Agosto de 2007.
Al folio 599, se recibe el expediente proveniente de la Sala antes mencionada, mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2008.
A los folios 600 al 602, corren actuaciones surgidas con ocasión a la incidencia de inhibición planteada por la prenombrada Juez Superior Accidental de este Despacho, abogada Carmen Cecilia Araujo Araujo, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la suscrita fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental, quien se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 26 de Febrero de 2009, al folio 603.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de Febrero de 2009, se declaró con lugar la inhibición planteada por la referida Juez Superior Accidental de este Despacho, abogada Carmen Cecilia Araujo Araujo, folio 606.
A los folios 607 al 632, 635 al 652, cursan las actuaciones referidas a las notificaciones de las partes, sobre el referido abocamiento.

D.- El fallo que se revisa:
Corresponde a esta sentenciadora revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 4 de Julio de 2006, por medio de la cual “… por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ” (sic).

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum planteado en la presente causa, se circunscribe en establecer si el tribunal de la causa obró ajustado a derecho al declarar en la sentencia apelada, dictada el 04 de julio de 2006, consumada la perención y extinguido el proceso.
La doctrina, jurisprudencia y muy especialmente nuestro ordenamiento jurídico procesal refiere al término de perención como una sanción que se le imponen a las partes por la inactividad prolongada durante cierto tiempo y por ende, tiene como causa el incumplimiento de un deber de impulso o de cumplimiento de una actividad que se reputa como indispensable para que el juicio continúe con el trámite procedimental.
La regulación legal se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora necesario comprobar si efectivamente la parte querellante cumplió con las obligaciones que la ley le impone para que se lleve a cabo la citación de la parte querellada dentro del término que legalmente se encuentra establecido a los fines de que las etapas procesales siguientes se efectúen válidamente.
Planteadas así las cosas, y conforme al examen practicado a las actas procesales se observa que el tribunal de la causa dictó auto complementario del de admisión de la presente querella, en fecha 10 de marzo de 2006, cursante al folio 184, por medio del cual emplazó a la parte querellada para que expusiera los alegatos que consideraren pertinentes.
Luego de haberse librado los despacho de comisión para practicar las citaciones acordadas, mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2006, al folio 192, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Ramón Muchacho Unda, solicitó que se acordara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y Felipe Márquez Canizález de esta Circunscripción Judicial para que practicara las citaciones de la parte querellada en lugar del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito; habiendo sido acordado por el A quo, mediante auto dictado el día 10 de abril de 2006, cursante al folio 194.
Posterior y consecuencialmente de haberse recibido la comisión junto con las resultas, la apoderada actora, abogada MARÍA GABRIELA MUCHACHO de ARJONA, a través de diligencia estampada en fecha 8 de junio de 2006 solicita al A quo que se remita oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para que señale el último domicilio de los querellados, habiéndose acordado tal petición conforme al auto dictado en fecha 13 de junio de 2006, cursante al folio 407.
Establecidas así las cosas, esta sentenciadora considera que desde la fecha en que el A quo ordenó el emplazamiento de los querellados para que expusieran los alegatos que consideraran pertinentes, esto es, el día 10 de marzo de 2006 hasta la subsiguiente actuación de la parte querellante, esto es, el día 05 de abril de 2006, se produjo, por parte de la querellante, un acto procesal importante que interrumpió la inactividad de parte, requerida para producir el efecto de la perención.
Esto es, al haberse solicitado mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2006, que se comisionara no al Juzgado que inicialmente el tribunal de la causa encargara de tal práctica de citación, sino al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y Felipe Márquez Canizález de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la parte actora efectuó un acto del procedimiento calificado como suficiente para influir en el resultado del proceso y que denota un verdadero impulso procesal de la parte para lograr, en el caso que nos ocupa, la citación de la parte querellada.
En consecuencia, y demostrado como ha quedado que la parte querellante impulsó debidamente el proceso, se infiere que la actora dejó plasmada con su actuación, el evidente interés procesal en que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre su petición. Igualmente se concluye que al no haberse llenado los extremos exigidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es es: a) la inactividad de parte que denote un incumplimiento con el deber de impulsar la citación del querellado; y, b) haber transcurrido treinta días desde la admisión de la demanda sin que se practicara la citación del querellado, la perención de la instancia no operó en la presente causa, y en consecuencia, debe continuar su curso legal. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante, sociedad mercantil “Comercializadora Dicemento, C. A.”, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de julio de 2006.
SEGUNDO: Declarar LA CONTINUACIÓN de la presente querella interdictal, y por ende, se REPONE la causa para el íter procesal en que se encontraba, esto es, en el estado de proseguir con la citación de la parte querellada, ciudadanos Benito Antonio Valera, Bartolo José Pineda, Francisco Montilla, Guillermo Pernia, Ramón Saavedra, Morela Bravo, Freddy Andrade, Nicéforo Leal, Alexander Santos, Cristóbal Perdomo y Luis Olmos, identificados plenamente en los autos.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada.
CUARTO: Dada la naturaleza del asunto, no se condena en costas.
QUINTO: Contra esta decisión procede recurso de nulidad y de casación, conforme a lo previsto en los artículos 312 y 323 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,