REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de haber sido remitidas por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la solicitud de regulación de competencia que ejerciera la demandada, ciudadana LILIA JOSEFINA SOTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 7.236.472, asistida por el abogado ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 71.745, contra sentencia dictada por dicho Tribunal el 13 de Agosto de 2008, por medio de la cual se declaró incompetente y, al mismo tiempo, señaló al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, como competente para resolver el presente juicio contenido en el expediente número 2005-1190 llevado por el Tribunal de la causa, que por desalojo de inmueble propusiera la ciudadana ELSA JOSEFINA MIELES de VALENTI, titular de la cédula de identidad número 3.909.641, representada por la abogada HELIANA SANTIAGO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.991.
Encontrándose este Tribunal dentro del tiempo útil para sentenciar este asunto, lo hace con base en las siguientes apreciaciones.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conociendo en alzada por apelación ejercida contra sentencia definitiva que el Tribunal de la causa había proferido inicialmente en este proceso el 18 de Abril de 2006, repuso el juicio al estado de que el A quo dictara nueva sentencia de fondo que resuelva los puntos omitidos señalados en la sentencia repositoria, manteniéndose en vigencia el resto del procedimiento (sic); siendo que dicho Ad quem motivó este punto del dispositivo de su fallo de reposición, bajo las siguientes consideraciones:

“La transcripción precedente de los argumentos empleados por la recurrida para desechar la falta de cualidad activa denunciada, revela que omitió pronunciamiento expreso acerca de la pretensa representación que atribuye a la demandante respecto de las otras dos hijas de ésta de nombres: MARIA ANTONELLA y MARIA ANGELINA VALENTI MIELES; representación ésta que no fue asumida expresamente en la demanda, pero que en consideración al interés superior de los niños, niñas y adolescentes preconizado en el artículo 75 Constitucional, y que evidentemente se encuentra en juego en el sub-judice, habida consideración que al menos la expresada comunera MARIA ANGELINA VALENTI MIELES, titular de la cédula de identidad N° 19.644.096, para el 07 de julio de 1992, tenía dos años de edad según se expresa en el documento de partición que les acredita la propiedad del inmueble en disputa, y por tanto no ha alcanzado la mayoridad. Ante esta circunstancia, es menester pronunciarse, además, acerca de la competencia constitucional para dirimir los derechos e intereses de la expresada incapaz, …
Omissis
Así pues, para preservar la transparencia de este proceso jurisdiccional y muy especialmente lo referente al interés superior del niño, al juzgamiento por parte de los jueces naturales y al doble grado de la jurisdicción, este litigio debe retrotraerse al estado que el tribunal del primer grado se pronuncie respecto de los puntos omitidos, esto es, en relación a la pretensa representación que pueda tener la actora respecto de sus hijas y comuneras MARIA ANTONELLA Y MARIA ANGELIA VALENTI MIELES, y en caso de estimatoria deberá pronunciarse acerca de su competencia para juzgar los derechos e intereses controvertidos de las expresadas condueñas y de ser el caso si son incapaces por minoridad, …” (sic).

Así las cosas, una vez remitido el expediente al A quo, éste dictó sentencia, en fecha 13 de Agosto de 2008, en el cual dispuso lo siguiente:

“En el presente caso se observa a los folios 353 y 357 copias de las partidas de nacimientos (sic) de las ciudadanas MARIA ANGELINA VALENTI MIELES Y MARIA ANTONELLA VALENTI MIELES, donde se evidencia que ya han cumplido la mayoría de edad, pero al momento de introducirse la demanda en fecha 15 de abril de 2005, eran adolescentes 15 y 17 años de edad respectivamente. Por tal razón y en base a los Criterios Jurisprudenciales antes señalados este JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INCOMPETENTE para resolver la controversia suscitada en el presente asunto por la INSTANCIA CON COMPETENCIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, …” (sic).

Contra esta decisión la parte demandada solicitó la regulación de competencia y el Tribunal de la causa, en lugar de remitir a este Tribunal Superior copia de la solicitud para que se regulara la competencia, tal como lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cuya Sala de Juicio N° 2, en sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2008 y sin tener facultades para resolver la regulación de la competencia solicitada, pronunció fallo en el cual declaró con lugar el recurso de regulación de competencia y competente al señalado Juzgado de Municipios, el cual, al advertir tal irregularidad dictó auto el 22 de Abril de 2009, por medio del cual dispuso remitir a este Tribunal Superior copias de las presentes actas para que sea decidido el recurso de regulación de la competencia, dado el error en que incurrió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al decidir tal recurso sin estar facultado para ello.
Hecha la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, POR MEDIO DE LA CUAL REGULÓ LA COMPETENCIA

Aprecia este sentenciador que tanto el Juzgado de los Municipios tantas veces mencionado, como la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección arriba señalado, incurrieron en errores que, ciertamente, son expresión de una subversión del procedimiento y, por tanto, lesivos del debido proceso, con la consiguiente vulneración del orden público procesal que, conforme a las previsiones del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Superioridad restaurar.
En efecto, no debió dicho Tribunal de Municipios remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ni éste debió haber resuelto el recurso de regulación de la competencia, por cuanto el único Tribunal facultado por la ley para resolver tal materia es este Tribunal Superior.
En tal virtud y como quiera que la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al decidir el recurso de solicitud de regulación de competencia, obró fuera de su competencia, debe necesariamente anularse su decisión de fecha 17 de Diciembre de 2008, como en efecto se anulará en el dispositivo de la presente sentencia, todo de conformidad con las previsiones del citado artículo 11 y del artículo 206 eiusdem. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

Aprecia este Tribunal Superior que al advertir el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que entre los propietarios del inmueble sobre el cual versa la acción de desalojo intentada por uno de ellos, se encuentran dos adolescentes, dicho Tribunal de Alzada repuso la causa al estado de que el A quo se pronunciara sobre su competencia para dilucidar esta controversia, en razón de que en la misma se encuentran envueltos intereses patrimoniales de tales adolescentes.
Con base en esa decisión de la Alzada el Tribunal de la causa profirió su fallo por medio del cual se declaró incompetente para conocer de este asunto y declaró competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo; decisión esta del 13 de Agosto de 2008, objeto del presente recurso de solicitud de regulación de competencia.
Establecido lo anterior se aprecia igualmente que, habiendo la Alzada natural del Tribunal de la causa determinado por sentencia definitiva que en el presente juicio de desalojo se encuentran involucrados los derechos e intereses de dos adolescentes, el Tribunal de la causa obró ajustado a derecho al determinar en su referido fallo del 13 de Agosto de 2008 que el Tribunal competente para resolver la presente litis es el de Protección del Niño y del Adolescente, pues, efectivamente, el criterio imperante de nuestro Supremo Tribunal apunta en el sentido de que aquellos asuntos en los cuales se controvierta sobre derechos e intereses patrimoniales de niños y adolescentes deben ser resueltos o juzgados por los jueces naturales de tales especiales sujetos procesales, independientemente de la posición que éstos ocupen en la relación procesal, vale decir, con prescindencia de si son sujetos activos o pasivos, ello con miras a garantizar la tutela judicial efectiva del interés superior del niño y del adolescente.
En tal virtud, considera este Tribunal Superior que es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el competente para resolver el presente juicio de desalojo, debiendo cumplirse lo decidido por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia repositoria de fecha 26 de Enero de 2007, específicamente en la parte final del punto primero del dispositivo de dicha sentencia, en el sentido de mantenerse la vigencia del resto del procedimiento, lo cual, interpreta este Tribunal Superior, fue decidido así con base en los principios de economía y celeridad procesales y para evitar dilaciones innecesarias. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2008, dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual se pronunció indebida y erróneamente sobre la solicitud de regulación de la competencia propuesta por la parte demandada.
Se declara SIN LUGAR la presente solicitud de regulación de competencia, ejercida por la demandada.
En consecuencia, se declara QUE ES COMPETENTE el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para decidir en primera instancia el presente juicio de desalojo, seguido por la ciudadana ELSA JOSEFINA MIELES de VALENTI, contra la ciudadana LILIA JOSEFINA SOTO GARCÍA, interpuesto inicialmente por ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 2005-1190, de la numeración de dicho Tribunal, el cual deberá desprenderse de los autos y pasárselos al Tribunal aquí declarado competente.
SE CONFIRMA el fallo recurrido.
REMÍTASE con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad y a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,



Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,