REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado HENDELS GARCÍA VERA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 137.406, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana GUADALUPE DOMINGUEZ RODRIGUEZ, extranjera, mayor de edad, identificada con cédula número E-82.026.011, contra el auto de fecha 15 de Abril de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento, propuso en su contra y en contra del ciudadano ESTEBAN JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.199.976, quien no aparece representado o asistido por abogado, el ciudadano CARLOS JOSÉ RUMBOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.408.960, representado por el abogado JUAN CARLOS QUIÑÓNEZ ORTA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 83.856.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 11 de Junio de 2009, como consta al folio 22, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el término de Ley y con base en las siguientes apreciaciones.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 8 de Octubre de 2008 y repartido inicialmente al Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano CARLOS JOSÉ RUMBOS GUERRERO, por medio de su apoderado judicial y en su carácter de arrendador, demanda a los ciudadanos GUADALUPE DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de arrendataria, y ESTEBAN JOSÉ ZAMBRANO, en su carácter de coarrendatario, por cumplimiento de prórroga legal del contrato de arrendamiento que, aduce, tiene celebrado con los demandados sobre inmueble formado por un apartamento para vivienda, distinguido con el número 28, que forma parte del edificio “Rumbos”, ubicado en la ciudad de Valera, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyas medidas y demás especificaciones constan en el libelo; con base en las razones de hecho y de derecho allí expresadas.
Admitida la demanda mediante auto del 14 de Enero de 2009, cursante a los folios 6 y 7, y habiéndosele dado el curso de ley, la codemandada GUADALUPE DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ante el cual cursa actualmente este proceso, y mediante diligencia fechada el 18 de Marzo de 2009, diarizada el 19 de Marzo de 2009, según asiento de diario número 18, se dio por citada en la presente causa.
En la misma oportunidad dicha codemandada solicitó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “… por cuanto hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso indicado en dicha norma, desde la admisión de la demanda (14-01-2009) en el tribunal de la causa un total de veintiséis días (26) continuos, hasta el día anterior a la inhibición de fecha 10 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, exceptuando el lapso de la inhibición que inició en la fecha antes indicada, y de la continuación de dicho lapso desde que este tribunal conoce de la misma, es decir, desde el 10 de marzo de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, es decir, siete (7) días continuos, para un total de treinta y tres (33) días. …” (sic).
Al folio 10 cursa diligencia estampada por el apoderado de la codemandada GUADALUPE DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, por medio de la cual ratifica su solicitud de declaratoria de la perención de la instancia.
El A quo por medio de auto dictado el 25 de Marzo de 2009, declaró sin lugar la solicitud de perención y ordenó librar los recaudos de citación al codemandado ESTEBAN JOSÉ ZAMBRANO, tal como consta a los folios 11 y 12.
Mediante diligencia de fecha 1 de Abril de 2009, al folio 13, el apoderado judicial de los demandantes apela del auto dictado por el Tribunal de la causa el 25 de Marzo de 2009; apelación esa que fue oída en el solo efecto devolutivo, tal como consta en auto de fecha 2 de Abril de 2009, al folio 14.
El 3 de Abril de 2009, el apoderado actor estampó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal de la causa revoque por contrario imperio el auto en que oyó la apelación, en virtud de que, a su juicio, el recurso de apelación ejercido es extemporáneo por haberse interpuesto cuando ya había precluido el lapso para intentar tal apelación, esto es, los tres días de despacho establecidos para el procedimiento breve, tal como se evidencia al folio 15.
El A quo por auto dictado el 15 de Abril de 2009, revocó por contrario imperio “… el auto de fecha 02 de Abril de 2009, mediante el cual se oyó apelación al auto que data del 25-03-2009, por ser extemporánea la misma, …” (sic).
Mediante diligencia estampada el 20 de Abril de 2009, el abogado HENDELS GARCIA VERA, apela del referido auto de fecha 15 de Abril de 2009.
En providencia de fecha 27 de Abril de 2009, el A quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la prenombrada codemandada, tal como consta al folio 20 y ordenó la remisión del presente cuaderno a esta Alzada.
Una vez recibidos los autos en este Tribunal Superior, el 11 de Junio de 2009, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver en el término de ley y con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se desprende que, en principio, el asunto sometido a la consideración y resolución de este Tribunal Superior, se contrae a la determinación de la legalidad de la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, en su auto de fecha 15 de Abril de 2009, por medio del cual revocó por contrario imperio otro auto, proferido con anterioridad, el 2 de Abril de 2009, que oyó en el solo efecto devolutivo una primera apelación que la codemandada GUADALUPE DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ había propuesto contra decisión dictada el 25 de Marzo de 2009, a través de la cual el A quo declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia que había planteado dicha litis consorte pasiva.
De lo expuesto en el párrafo que antecede se sigue que la presente decisión necesariamente incidirá en forma directa e inmediata sobre el objeto de esta apelación, vale decir, sobre el auto de fecha 15 de Abril de 2009, pero sus efectos también recaerán o se extenderán, de forma indirecta y mediata, sobre la decisión adoptada por el Tribunal de la causa en fecha 2 de Abril de 2009.
En este orden de ideas y para una cabal inteligencia de la presente sentencia se hace necesario describir el contenido de los referidos autos de fechas 2 y 15 de Abril de 2009.
Así, en el auto dictado el 2 de Abril de 2009 el A quo dispuso oír en un solo efecto la apelación que la ciudadana GUADALUPE DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ había ejercido contra su decisión de fecha 25 de Marzo de 2009, por medio de la cual negó la solicitud de perención de la instancia que dicha codemandada planteara.
En el auto objeto de la presente apelación, de fecha 15 de Abril de 2009, el A quo, a solicitud de la parte demandante, revocó por contrario imperio su decisión del 2 de Abril de 2009, que había mandado oír en el solo efecto devolutivo la preindicada apelación, para lo cual consideró que la apelación así ejercida fue interpuesta extemporáneamente, toda vez que fue propuesta en el cuarto día siguiente a la fecha de la sentencia relativa a la perención denegada, y no dentro de los tres días a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Sentado lo anterior, se observa que este proceso se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894 eiusdem y que en la última de las normas citadas el legislador dispone que, fuera de las incidencias establecidas en el articulado que regula el procedimiento breve, esto es, las relacionadas con las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 1° al 8° del artículo 346, y las que guarden relación con la reconvención, no habrá más incidencias en el procedimiento breve.
Sin embargo el propio legislador prevé en la parte final del mencionado artículo 894 que el juez podrá resolver los incidentes que se presenten, según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no oirá apelación.
Establecidas las premisas que anteceden, aprecia este sentenciador que en este proceso breve surgió un primer incidente originado por la solicitud de declaración de perención de la instancia formulada por la codemandada ut supra nombrada, que la Juez de la causa resolvió según su prudente arbitrio, autorizada para ello por el artículo 23 en armonía con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión del 25 de Marzo de 2009; fallo ese contra el cual no se debía oír apelación, según lo dispuesto por la tantas veces citada norma del artículo 894, lo cual trae por consecuencia que la apelación ejercida por dicha codemandada en diligencia de fecha 1° de Abril de 2009, no debió ser admitida.
Por otro lado se aprecia que a raíz de la apelación propuesta contra la decisión del referido incidente, surgió lo que se pudiera denominarse como un subincidente, generado por la solicitud que el demandante le formuló al A quo mediante diligencia del 3 de Abril de 2009, a través de la cual pide que se revocara por contrario imperio la decisión adoptada en el auto de fecha 2 de Abril de 2009 que, en violación de lo dispuesto por el artículo 894 citado, había mandado oír el recurso de apelación que la codemandada había ejercido contra la decisión que negó su solicitud de declaración de perención de la instancia; subincidente este que el Tribunal decidió por auto del 15 de Abril de 2009, en el que revocó su providencia por medio de la cual admitió, indebidamente, la apelación que se había propuesto contra su decisión del 25 de Marzo de 2009, ya señalada.
Se observa que contra esta última decisión del 15 de Abril del corriente año también ejerció la tantas veces señalada litis consorte pasiva recurso de apelación y que el A quo lo oyó, en un solo efecto, por auto del 27 de Abril de 2009, en abierta contradicción de lo que dispone el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario forzoso de lo expuesto es que ninguna de las apelaciones ejercidas en los incidentes que se han dejado reseñados ha debido ser admitida por el Tribunal de la causa, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 894 tantas veces citado, lo que impone la ratificación de las decisiones indebidamente apeladas y la anulación de las providencias por medio de las cuales el A quo admitió las respectivas apelaciones, como en efecto se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la codemandada, ciudadana GUADALUPE DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha 25 de Marzo de 2009, por medio del cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de perención planteada por dicha demandada.
Se declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la codemandada, ciudadana GUADALUPE DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha 15 de Abril de 2009, por medio del cual el A quo revocó el auto de fecha 2 de Abril de 2009, que había mandado oír apelación ejercida contra su decisión ut supra citada del 25 de Marzo de 2009.
Se RATIFICA el preindicado auto dictado por el A quo el 25 de Marzo de 2009.
Se RATIFICA el auto proferido por el Tribunal de la causa el 15 de Abril de 2009, mas no por las razones indicadas por el A quo, sino por las señaladas en la presente sentencia.
Se REVOCA el auto dictado por la Juez de la causa el 2 de Abril de 2009, por medio del cual oyó apelación que contra su decisión del 25 de Marzo de 2009 fuera ejercida por la prenombrada codemandada.
Se REVOCA el auto dictado por el A quo el 27 de Abril de 2009, a través del cual oyó la apelación ejercida contra su decisión del 15 de Abril de 2009.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009).- 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,