REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Ú N I C O
Revisadas como han sido las actas que contienen el presente proceso se evidencia que en fecha diez (10) de Abril de 2007, el abogado RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ, Juez Titular de este Tribunal Superior, compareció por ante la Secretaría del Juzgado, y se inhibió de conocer y decidir la presente causa, tal y como se observa del contenido del acta levantada en esa misma fecha y que corre agregada al folio 388, donde se dejó constancia de lo siguiente “… Por cuanto el referido ciudadano, a través de una declaración rendida por ante el periódico “Diario de Los Andes”, de fecha 22 de Julio de 2005, profiere amenazas contra quien esto suscribe, al expresar en la referida nota de prensa “…Fernández denunció ante la Inspectoría Nacional de Tribunales a los jueces trujillanos: Rafael José Hernández (Juez Ejecutor), Luz Marina Briceño y Alejandrina Rivas (Jueces de Protección al Niño y Adolescente) y al Juez Superior, Rafael Aguilar Hernández por parcialización en la contraparte, retardo procesal y mala aplicación del derecho…” (…) Igualmente consta en las presentes actas que el prenombrado ciudadano Pedro Fernández, le otorgó poder apud acta a la abogada Yvis Parra (…).” (sic). Invocó como causal de inhibición la prevista en los numerales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, este Sentenciador procedió a efectuar el correspondiente análisis de dichas actas que integran el presente expediente y en razón de que de tales actuaciones, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 eiusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
EL JUEZ ACCIDENTAL,
Abog. RAFAEL DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo la 09:15 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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