REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Ú N I C O
Revisadas como han sido las actas que contienen el presente proceso se evidencia que en fecha trece (13) de Junio de 2007, el abogado RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ, Juez Titular de este Tribunal Superior, compareció por ante la Secretaría del Juzgado, y se inhibió de conocer y decidir la presente causa, tal y como se observa del contenido del acta levantada en esa misma fecha y que corre agregada al folio 543, donde se dejó constancia de lo siguiente “… Aparece de autos que el ciudadano Abogado Oscar Linares Quintero (…) sustituyó apud acta en fecha 10 de Enero de 2007, en la persona del abogado Nelson Aguilar Manzaneda, quien es mi pariente colateral consanguíneo en tercer grado, el poder que le fuera concedido por su mandante. Ahora bien, el sustituyente tiene conocimiento de que el abogado Nelson Aguilar Manzaneda es mi sobrino y que por tal razón el suscrito juez debe inhibirse en aquellas causas en las cuales aparezca patrocinando a cualquiera de las partes mi prenombrado pariente, de donde infiero razonablemente que el propósito de tal sustitución no es otro que apartarme de tal guisa del conocimiento y decisión de esta causa, lo cual genera en mi objetividad la apreciación de que el prenombrado abogado Oscar Linares Quintero duda de mi objetividad e imparcialidad para dirimir aquellas controversias en las cuales él sea patrocinante de alguna de las partes, por lo que, con fundamento del criterio establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003, conforme al cual puede el juez ser recusado o inhibirse por causa distinta de las establecidas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…) En tal virtud, me inhibo de conocer y decidir esta causa. La presente inhibición obra contra el abogado Oscar Linares Quintero.” (sic).
A los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, este Sentenciador procedió a efectuar el correspondiente análisis de dichas actas que integran el presente expediente y en razón de que de tales actuaciones, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 eiusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009). 199º y 250º.-
EL JUEZ ACCIDENTAL,
Abog. RAFAEL DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo la 09:35 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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