JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.- TRUJILLO, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º y 150º
Visto el RECURSO DE CASACION interpuesto en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), por el ciudadano JESÚS JAVIER VALERO, asistido por el Abogado MÁXIMO RANGEL, en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el artículo 18 segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige que el Recurso de Casación puede proponerse contra los fallos definitivos de Segunda Instancia, que presenten indistintamente disconformidad o no con los de la Primera Instancia y que la cuantía sea igual o superior a tres mil (3.000) unidades tributarias, de acuerdo a la interpretación Constitucional con carácter vinculante de dicha disposición legal, de acuerdo a la sentencia número 189, de fecha 07 de noviembre de 2007, que recayó en el expediente número 07-1016, producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la presente se refiere a una incidencia presentada en fase de ejecución, por ser de relevancia el planteamiento hecho, se considera que se cumple el primer requisito por ser un fallo de Segunda Instancia.
En relación a la cuantía, se observa que para el 01 de noviembre de 1996, fecha en que fue interpuesta la Querella Interdictal Restitutoria, la cuantía fue por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), lo que equivale a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00). Observa esta Alzada que la unidad tributaria para esa fecha era de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00), es decir DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F 2,70), supera el límite exigido por el Segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T), por lo que se da por cumplido este requisito.
Observa igualmente este Tribunal que el recurso de casación fue anunciado dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a la publicación de la sentencia in extenso, dándose por cumplido este requisito.
Acatando las normas legales antes descritas, este Tribunal Superior Séptimo Agrario considera procedente admitir el recurso de casación anunciado por ser tempestivo. Así se declara.
Désele salida con oficio. (Expediente número 0702).-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
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ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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CAROLINA V. VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, con Sede en Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, CERTIFICA: Que el lapso para anunciar el Recurso de Casación en el presente Expediente precluyó en fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA; TEMPORAL
Exp. N° 0702
RJA/CVVG/.-
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