REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

198° y 150°

EXPEDIENTE: Nº 0708
ASUNTO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA(Cuaderno de Medidas).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicical del Estado Lara. Bajo el número 1, Tomo 46-A.
APODERADO DE LA PARTE DMANDANTE: Abogado LUIS ALEJANDRO RAMOS VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.571.

PARTE QUERELLADA: HACIENDA PUNTA ORO C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, bajo el número 47, Tomo 9-A, del Registro Mercantil del estado Lara, representada por su Presidente RICARDO RIERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 435.397 y domiciliado en Barquisimeto estado Lara.




I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación de fecha 08 de mayo de 2009, la cual corre inserta al folio veinticinco (25), interpuesta por el Abogado LUIS ALEJANDRO RAMOS VÁSQUEZ, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de abril de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE las solicitudes de medidas preventivas innominadas realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora, según escritos de fechas 25 de marzo y 28 de abril del presente año, en el juicio seguido por Ejecución de Hipoteca propuso la C.A Banco Universal, contra la “ HACIENDA PUNTA DE ORO, C.A”. Que se encuentra ubicada sobre un lote de terreno situado en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de seiscientas treinta y dos hectáreas con ocho mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (632 Has con 8.817 mts 2); por cuanto la hacienda “Punta de Oro” cumplía su objeto social de naturaleza agraria, a traves de una sociedad con forma mercantil denominada “Hacienda Punta de Oro, C.A:”, domiciliada en Barquisimeto del Estado Lara, Sociedad Mercantil que tiene diferentes órganos societarios a quienes corresponde tomar decisiones y ejecutarlas y siguiendo el criterio plasmado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el fallo de fecha 08 de julio de 1997, la cual sostuvo, que el nombramiento de administradores Ad Hoc, como medida cautelar innominada debía ser limitado por las normas del derecho mercantil; igualmente siguiendo el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó ese criterio en fallo de fecha 11 de julio de 2008. Que el nombramiento de esos administradores Ad Hoc, crea además una situación anómala que podría ocasionar daños irreparables en el patrimonio de las sociedades que se trate.



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE las solicitudes de medidas preventivas innominadas realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora, según escritos de fechas 25 de marzo y 28 de abril del presente año, en el juicio seguido por Ejecución de Hipoteca propuso la C.A Banco Universal, contra la “ HACIENDA PUNTA DE ORO, C.A”.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cursa del folio 01 al folio 05 copia certificada de demanda que por Ejecución de Hipoteca sigue la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, anotado bajo el número 1, Tomo 46-A, contra la también Sociedad Mercantil “Hacienda Punta de Oro, C.A”, ambas domiciliadas en Barquisimeto del Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 1990, bajo el número 47, Tomo 9, reformado sus estatutos en fecha 5 de septiembre de 2005, número 33, Tomo 49.
Riela del folio 6 al folio 9 de actas, copia certificada de auto de admisión de la demanda, de fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del proceso, igualmente a los folios 12 y 13 copia de oficio dirigido al Registrado Inmobiliario, en donde se encuentra asentado el documento relativo al inmueble objeto de la controversia; así mismo respuesta del Registrador Público respectivo, en donde deja constancia de haber hecho las anotaciones en los libros correspondientes, sobre la medida decretada.
Cursa al folio 15, solicitud de medida presentada por el abogado JESUS MOLINARES HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.440, quien indicó la dirección exacta de representante legal de la empresa demandada y a la vez solicitó la intimación del representante de la parte demandada. Igualmente solicito medida de conformidad con el artículo 207 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente sobre Medida Innominada que se designe administrador Ad Hoc.
Al folio 16 consta auto de fecha 13 de abril de 2009, del a quo mediante el cual acuerda de oficio la practica de inspección judicial en el referido inmueble objeto del litigio, para el día 28 de abril a las 9:00am.
Cursa del folio 18 al folio 20, acta de inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, de fecha 28 de abril de 2009, verificando y determinando la existencia de determinados hechos relativos a la medida solicitada, en la misma acta el apoderado judicial de la parte demandante, pidió nuevamente medida de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Riela del folio 21 al folio 24 decisión dictada por el a quo, de fecha 30 de abril de 2009, la cual fue objeto del recurso de apelación que se resuelve en la presente decisión. Cursa a los folios 25 al 29 diligencia de fecha 8 de mayo de 2009, mediante la cual el abogado LUIS ALEJANDRO RAMOS VASQUEZ, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión que declara improcedentes la solicitud de la medida, igualmente acompaña copia certificada de instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandante.
Cursa al folio 31 auto mediante el cual el a quo oye la apelación en un solo efecto y acuerda remitir a esta instancia el original del cuaderno de medidas.
Una vez recibido por este tribunal el cuaderno de medidas en original, en fecha 19 de mayo de 2009, se le dio el curso de Ley asignándole el número 0708 de la numeración particular de este despacho, ordenando la apertura del lapso probatorio previsto en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no promoviendo prueba alguna el apelante y vencido el lapso probatorio, se fijo por auto separado, el día 4 de junio de 2009, acordándose el tercer día de despacho a las 10:00am para la evacuación de pruebas y presentación de informes en audiencia oral, siendo declarado desierto el acto el día 10 de junio de 2009 a la hora establecida, por no estar presentes la parte apelante ni por si ni a través de apoderado judicial. Tal como se observa desde el folio 34 al folio 37.
Cursa al folio 38, diligencia estampada por el abogado JESUS MOLINARES HERRERA, de fecha 10 de junio de 2009, mediante la cual expresa que por imprevistos no pudo presentarse en dicha audiencia oral, presentando una serie de alegatos, relativos a la procedencia de la medida solicitada y el dispositivo del fallo producido el 17 de junio de 2009.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se basó para resolver la presente litis:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el Abogado Alejandro Ramón Vásquez, parte demandante, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1, 12 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, las derivadas del crédito agrario y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, en donde la parte demandante dice que otorgó un préstamo a la Sociedad Mercantil “Hacienda Punta de Oro, C.A.”, antes identificada, detallando el número y el monto, siguiendo los parámetros del decreto con fuerza de Ley para el Sector Agrícola número 1.476 de la reforma parcial de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.551 extraordinaria, de fecha 9 de noviembre de 2001 y su última modificación en la Gaceta Oficial número 37.563 de fecha 5 de noviembre de 2002, y que ese crédito fue para hacer invertir en el Fundo agropecuario denominado “Punta de Oro” y las bienhechurías sobre él construidas, especificando ubicación, superficie y lindero, en el cual se constituyó la Hipoteca especial y de primer grado a favor de su representada. Igualmente de la Inspección Judicial practicada por el a quo se constató la existencia de un fundo agrícola en estado de abandono.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia de fecha 23 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente acción petitoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:

Punto Único:
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS E INFORMES:
El abogado LUIS ALEJANDRO RAMOS VÁSQUEZ, actuando en representación de la parte demandante, dentro de la oportunidad legal expuso: “(…) apelo de la decisión del Tribunal de fecha 30 de abril de 2009. (…)”.
Observa este Tribunal que el a quo de conformidad con la normativa agraria oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo el original del cuaderno a esta Alzada, dando así pleno cumplimiento al debido proceso.
Es así que el Tribunal le dio entrada al expediente y realizó todos los trámites relativos al lapso de promoción de pruebas, la parte apelante no promovió prueba alguna, vencido dicho lapso, esta Alzada fijó el día y hora para la realización de la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes, todo de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegado el día y hora para la celebración de la referida audiencia, es decir, el 10 de junio de 2009, constituyéndose el Tribunal, igualmente dejándose constancia de la no comparecencia de la parte apelante, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dicho acto de informes, siendo el mismo de importancia trascendental, en virtud de que en la misma se ponen en práctica principios determinantes del Derecho Procesal Agrario, como es la inmediación y la oralidad entre otros.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizó una interpretación, en sentencia número 1.815, de fecha 06 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; de los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social (…)”.
… omisis … “(…) al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
De la sentencia antes transcrita, se desprende, de que conforme a los principios del procedimiento agrario, aplicables tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contenciosos administrativo agrario, los cuales son imprescindibles para la realización o materialización de una verdadera justicia social, siendo motivo imprescindible que a la audiencia oral que establece el mencionado artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe comparecer obligatoriamente la parte apelante principalmente, en virtud de que dentro de los principios del derecho procesal agrario, esta el de inmediación, como rector, a los fines de que el juez agrario conozca directamente el asunto propuesto.
El principio de inmediación dentro de la nueva filosofía del proceso agrario, implica un contacto directo entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, por ello participa el Juez en distintos actos procesales y para ello tiene facultades, incluso para traer pruebas de oficio (artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), convocar audiencias conciliatorias de oficio y realizar preguntas a expertos, entre otros intervinientes en el proceso; esto a los fines de eliminar los engorrosos trámites escritos y demás dilaciones provenientes de la justicia a través de la escritura, que atentan contra el principio de brevedad, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El principio de brevedad al igual que el de inmediación y oralidad tienen como fin en el nuevo procedimiento agrario venezolano, la búsqueda de la verdad dentro del proceso, ya que concatenados estos con los demás principios rectores del procedimiento agrario, vienen a ser el desarrollo de los valores supremos del Estado, contenidos en los artículos 2 y 257 de la Carta Fundamental, desarrollados en los artículos 165 y 166 entre otros, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es así que lo previsto en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al desistimiento del recurso de apelación, cuando el apelante no esta presente, no solo es aplicable en el procedimiento contenciosos administrativo agrario sino también en el procedimiento aplicado a los conflictos entre particulares con ocasión a las actividades agropecuarias, criterio que fue avalado por la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República en fallo número 1.297 de fecha 13 de agosto de 2008, que recayó en el expediente número 2008-0560.
Así las cosas, quedó claramente establecido en el acta de fecha 10 de mayo de 2009, en donde no estuvo presente la parte apelante de la decisión recurrida, declarándose desierta dicha audiencia, como se desprende de los folios 36 y 37 de actas, aunado a ello el apoderado judicial de la parte demandante, en ningún momento fundamentó su apelación por ante esta Alzada. Como corolario de esta, queda demostrado un desinterés en las resultas de la apelación propuesta. Es por ello que este Tribunal, se encuentra limitado a ejercer el control de los principios procesales agrarios ya descritos, originando la falta de entrega por parte del apelante, a los fines de solucionar el conflicto planteado ante esta Alzada, por lo que conlleva en forma concluyente al desistimiento de la apelación. Así se decide.
Por las razones anteriormente explanadas este Tribunal Superior Séptimo Agrario concluye que al no comparecer el apoderado judicial o representante legal de la parte demandante, a la audiencia de evacuación de pruebas e informes, impide la aplicación de los principios rectores del derecho agrario antes descritos, siendo los mismos determinantes para la materialización de la justicia agraria, manifestándose así la falta de interés de la parte apelante, razón suficiente para que esta Alzada declara desistida la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2009, por el ciudadano Abogado LUIS ALEJANDRO RAMOS VÁSQUEZ , identificado en actas. Así se declara.
En tal sentido y en función que este sentenciador no observó ninguna violación de orden Constitucional o de orden público que permita la intervención de oficio para modificar o revocar el fallo de oficio y decretar medida oficiosa de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara desistida la apelación interpuesta por el Abogado LUIS ALEJANDRO RAMOS VÁSQUEZ en su carácter de autos. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2009, por el Abogado LUÍS ALEJANDRO RAMOS VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.571, en representación del C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual declaró: Improcedente las solicitudes de medidas preventivas innominadas realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora, a que se refieren los escritos de fecha 25 de marzo y 28 de abril del presente año.

SEGUNDO: Se declara firme en los términos de esta Alzada, el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 30 de abril de 2009.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia in extenso fué publicada dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE


LA SECRETARIA;

_______________________________________
ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO


La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0708)”.
LA SECRETARIA;

Exp. 0708
RJA/GMOA/mgcp.-